REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-004242

PARTE DEMANDANTE: IRMA ILEANA RAVEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.771.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAJAH KAFROUNI y LUZ MARIA GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.834 y 15.927 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANEXINCA, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 56-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DIAZ, OSCAR LOVERA, MIGUEL FEBRERO y JOSE LUIS MENDEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.235, 54.629, 22.756 y 10.302 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 04 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2006 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 11 de octubre de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en esta misma fecha ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 14 de julio de 2008, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció declarándose confesa a la misma.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios en forma personal y directa para la empresa ANEXINCA, C.A; que desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas, iniciando la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2004; que devengaba un salario mensual básico de Bs. 650.000,00 más comisiones por ventas, ascendiendo a un salario normal variable promedio de Bs. 5.047.180,01; que en fecha 30 de abril de 2006 fue despedido injustificadamente, no siendo posible el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 16.095.122,74.
Intereses sobre prestación: Bs. 1.622.467,96.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 10.736.230,96.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 8.052.173,22.
Bonificación vacacional vencida y fraccionada: Bs. 7.723.867,8.
Bonificación de fin de año vencida y fraccionada: Bs. 4.836.880,84.
Días de descanso sin pagar: Bs. 1.009.436,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 51.328.739,81.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

Y el artículo 135 ejusdem establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

Las normas transcritas, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos de los artículos parcialmente transcritos, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 55 al 88 inclusive movimientos de cuenta, documentales éstas que fueron ratificadas por la prueba de informes que fue solicitada al Banco Provincial cuyas resultas constan en autos, las cuales se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el salario devengado por la trabajadora.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos VERONICA PALACIOS, MARIANELA SILVA, DORIS BELLO y BELKIS VIVAS, dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al “Mérito favorable” susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-
Documentales:
Rielan a los folios 98 al 220 inclusive, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario.
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral (31 de mayo de 2004) hasta su fecha de culminación (30 de abril de 2006), habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En cuanto al pedimento de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente por cuanto no consta en autos pruebas que desvirtúe tal pedimento. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de las bonificaciones vacacionales vencidos y fraccionados, bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas y días de descanso sin pagar, se declaran procedentes por cuanto no consta en autos pruebas que desvirtúe tal pedimento. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la LOT, se declara improcedente por cuanto se aplica es a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el treinta y uno (31) de mayo de 2004 hasta el treinta(30) de abril de 2006, los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta(30) de abril de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con los artículos 151 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana IRMA ILEANA RAVEN contra ANEXINCA, C.A, partes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.-


ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO