REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005401

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.515.303.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLAS ANTONIO PAPPATERRA CARRILLO y CIRO ALFONSO SUAREZ CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 60.796 y 82.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT, FUNDACION HUMBOLDT y ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL HUMBOLDT, inscritas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer circuito del Municipio Chacao, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 28 de agosto de 1.997, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Quinto Circuito del Municipio Sucre, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 07 de abril de 1980 y por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, CARMEN ALICIA ORTIN, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 118.271 y 93.245 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de febrero de 2008 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 04 de junio de 2008 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 15 de julio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la Universidad Alejandro Humboldt, así como a su grupo de empresas en el año 2001; que su salario dependía de su carga horaria asignada por materia en cada semestre, que desde el inicio de la relación laboral fue contratado por el grupo de empresas simulando la relación; que desempeñaba el cargo de Profesor; que pudo llegar a la conclusión que fue despedido injustificadamente cuando al finalizar su contrato en el año 2006 le informaron que no había carga horaria, contrato que se transformo a tiempo indeterminado, y por cuanto no le fue pagado los beneficios de Ley, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación por antigüedad: Bs. 2.501.207,19.
Art 125 LOT Doble indemnización y salarios caídos: Bs. 2.501.207,19.
Preaviso Art 104: Bs. 446.775,00.
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 2.999.253,00.
Utilidades: Bs. 4.559.383,60.
Vacaciones no disfrutadas: Bs. 705.878,47.
Bono vacacional: Bs. 375.866,55.
Bono nocturno no percibido: Bs. 484.918,39.
Intereses de mora acumulados: Bs. 20.000.000,00.
Pago de costos, costas procesales y honorarios profesionales: Bs. 10.372.346,82.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 44.946.836,21.

Alegatos de la parte demandada
La representación de la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la audiencia de juicio, igualmente la alegó en el escrito de promoción de pruebas, y siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa puede hacerse en las oportunidades antes señaladas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 09 de diciembre de 2005 para la demandada, según la afirmación del ciudadano actor en la Audiencia de juicio y de las pruebas aportadas.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 09 de diciembre de 2005.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 29 de NOVIEMBRE de 2.007, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo al año (01), once (11) meses y veinte (20) días

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ RUIZ contra UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT, FUNDACION HUMBOLDT y ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL HUMBOLDT, ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO