REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2006-004894.-

DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.314.625.-

APODERADOS DEL ACTOR: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 9928 y 50.919 respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: GIUSEPPE MAURIELLO, ROSHERMARY VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR y JOSE AUGUSTO RONDÓN, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 44.094, 57.465, 66.012 y 65.632 respectivamente.-

MOTIVO: Jubilación Especial y otros.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que prestó servicios para la demandada desde el 01/09/1980, hasta el día 01/04/1996, con el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrito a la Dirección de Mercadeo; que laboró por 15 años y 07 meses; que su último salario fue de Bs. 136.510,oo mensual; que le cancelaron los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero que a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecidas en la Convención Colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió; que habiendo sido acreedor a este beneficio constitucional, legal y contractual, no se le hizo efectivo nunca; que transcendió los catorces años de labor establecidas como mínimo en el contrato colectivo; que por tales motivos procedió a demandar para que convenga e reconocer y otorgue al actor la jubilación que le corresponde; en otorgar una pensión Especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente; en pagar los costos y costas procesales; incluyendo honorarios profesionales; estimó la presente demanda en CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo).-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó que la actora prestó servicios personales para la demandada, desde el 01/09/1980 hasta el 01/04/1980; negó el cargo alegado ya que su cargo fue de Supervisor de Oficina de Atención al Cliente, reconoce la antigüedad, que le cancelaron todos los conceptos de la Ley del Trabajo; negó que el último salario alegado por el actor haya sido de Bs. 136.510,oo, que lo cierto es que su salario fue de Bs. 106.100,oo; negó que al actor le correspondía el pago de una supuesta liquidación especial, y que tenga rango constitucional por trascender los catorces años de labores en la empresa; negó que al actor tuviese derecho al beneficio de jubilación; que el actor no terminó su relación de trabajo con la demandada por causa de un despido injustificado; que la relación entre las partes finalizó por causa de la voluntad común de las partes, y no por despido injustificado; negó que al actor le quede pendiente el pago u otorgamiento de algún beneficio por parte de la demandada; que el actor no le quede pendiente el pago u otorgamiento de algún beneficio por parte de la demandada; que el actor no tuvo nunca derecho de jubilación; negó que el derecho de jubilación sea imprescriptible; negó que la relación de trabajo haya terminado por retiro, la causa fue por mutuo consentimiento; Negó todo los demás alegatos del actor; Alegó la prescripción de la acción ejercida por el actor, aduciendo que la relación laboral culminó en fecha 01/04/1996, y la demanda se presentó en fecha 07/11/2006, transcurrió Diez (10) años, Siete (07) meses y Seis (06) días.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, trabada la litis y analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.



Promovió marcadas con las letras “A” y “B”, Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales y Acta de transacción laboral de fecha 08/05/1996, y estas por estar suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber siso atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al no constar en auto resulta alguna de las misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió La prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como exacto lo señalado por el actor en au escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B”, copia simple del Contrato Colectivo del periodo 1993-1994, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

El Tribunal para decidir observa

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

La demandada opuso como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo entre la demandada y el demandante culminó en fecha 01/04/1996, y la demanda se presentó en fecha 07/11/2006, transcurrió Diez (10) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, es decir, una vez cumplido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, además alegó que la demanda fue interpuesta después de haberse consumado la prescripción de tres (3) años establecida en el art. 1980 del Código Civil, sin que se haya verificado algún medio capaz de interrumpirla, y así solicitaró que se declare.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que el demandante dejó de prestar servicios el día 01-04-1996 y la demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2006, transcurrió íntegramente los tres años señalados anteriormente. Asimismo, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto elementos de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora, a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra ordenamiento jurídico, a saber, 1) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público etc., por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA RUIZ HERNANDEZ, contra la demandada ya identificada, por concepto de Jubilación Especial y otros.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA