REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002689.-


DEMANDANTE: ENRIQUE SERRANO y ELIAS BENITO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs. V- 6.448.228 y 10.803.929 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI LUNA y PEDRO VICENTE RAMOS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.570. 31.602 respectivamente.-

DEMANDADA: VEPACO PUBLICIDAD inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29/03/1950, bajo el N° 331, tomo 1-C.-

APODERADO JUDICIAL: MIGMARY LISETTE MORA y DEXSY MARCANO, abogada en ejercicio inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 51.500 y 50.015 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte co-demandante ENRIQUE EDUARDO SERRANO, que en fecha 10/07/1995, comenzó a prestar servicios con el cargo de chofer electricista II, para la demandada; que su jornada de trabajo estaba comprendida de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; alegó que nunca se le entregó constancia de pago de salario, que nunca se le cancelaron utilidades o vacaciones, que no le reconocen su prestación de antigüedad, ni ningún otro beneficio establecido por la Ley; que todo ello es debido a que la para la demandada el actor es un contratista; que no existe un contrato mercantil y que el actor no trabajaba con sus propios elementos, herramientas ni uniforme, sino todo le era suministrado por la demandada; adujo que en fecha 27 de febrero de 2007, la demandada le convocó a los trabajadores para recavar firmas a los fines de su inscripción por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales .Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano Jhonatan Gallardo, Gerente de Planta, volvió a convocar a otra reunión para recavar firmas de los empleados que aparece en la nómina de la empresa VEPACO PUBLICIDAD, C.A a los fines de justificar la solvencia laboral, siendo que reclamo su derecho a estar inscrito ( ya que para esa fecha la empresa no había inscrito a los trabajadores que firmaron en el mes de febrero), recibió como respuesta que él era contratista, y que no le correspondía ningún tipo de derecho, y de no adecuase a las políticas de la empresa, no iba a seguir trabajando para la misma. Posteriormente, el ciudadano Jhonatan Gallardo, le comunicó que iba a ser suspendido por una (1) semana y nunca se le entrego ningún tipo de documento de donde se desprenda la supuesta suspensión. Que tomó la decisión de presentarme en su lugar de trabajo el día 30 de abril de 2007, y se le notifico por el personal de seguridad de la empresa, que tenia prohibida la entrada a la empresa, lo que configura un despido injustificado; Que el ciudadano, ENRIQUE SERRANO percibía un salario variable mensual compuesto en dinero, el cual era producto de los trabajos realizados en el mes por órdenes de la empresa VEPACO PUBLICIDAD, C.A. El mismo era pagado y entregado en una cuenta electrónica aperturado por instrucciones del patrono para tal fin. Que el salario promedio obtenido entre el mes de agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2007 fue de Bs. 5.862.408,26; que dividido entre el último salario básico vigente antes de agosto de 2006, de Bs. 465.750,oo, da la proporción obtenida de 12,59; para así obtener el sueldo mensual que aproximadamente debió haber recibido; Que de los cálculos realizados, alegó que se le adeudan las cantidades de Bs. 112.406.57467 por conceptos de Prestaciones Sociales de Antigüedad, más la cantidad de Bs. 58.065.893,67, por conceptos de interese sobre las Prestaciones desde 19 de julio de 1997 al 19 de abril de 2007, más la cantidad de Bs. 2.754.404,49 por conceptos de la antigüedad establecida en el articulo 108, Parágrafo Primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 28 días por Bs. 98.371, 59 (salario diario integral); lo que suma la cantidada de Bs. 173.226. 872,83; que por concepto de Vacaciones se le adeuda la suma de Bs. 2.698.192,16; vacaciones fraccionadas Bs. 1.753.824.90; por bono Vacacional fraccionado se le adeuda Bs. 1.214.186,47; por utilidades del año 1995 de Bs. 590.229,54; que se le adeudan las utilidades desde el año de 1996 al 2006, Bs. 15.582.060,45; que por utilidades fraccionadas Bs. 472.183,63; que por indemnización por despido art. 125 se le adeuda Bs. 14.755.738,35; por preaviso Bs. 8.853.443,01; por compensación por transferencia Bs. 600.00,oo; antigüedad del año 1997 Bs. 5.396.384,32, para un total general de Bs. 254.103.710,80.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto el ciudadano ENRIQUE SERRANO, comenzó a prestar servicio para mi representada en fecha 10 de julio de 1995, desempeñándose en el cargo de chofer electricista II, termino la relación de trabajo el día 30 de marzo del 2003, por despido injustificado.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se le efectuó un último pago al actor por conceptos laborales; señaló que se desprende de autos, que desde el último pago realizado por mi representada en fecha 25 de Octubre de 2005, no excite otra actuación tanto administrativa como judicial, que ponga en mora a la demandada así como reconocimiento alguno de la deuda por la accionada; que hasta la fecha efectiva de la notificación el día 03 de julio de 2007, transcurrió UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO DÍAS, desde el último reconocimiento hasta la fecha de notificación de la presente demanda, por lo que en definitiva ya había transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido para ejercer la acción, por lo cual la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita, por los conceptos reclamados al 30 de marzo de 2003. Igualmente alegó que luego de culminada la relación de trabajo, negó que éste siguiese prestando servicios para la demandada, es decir, más nunca trabajó para la accionada.- Igualmente negó que se le adeuden los conceptos y montos demandados por el actor en su libelo de demanda.-


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, aprecia esta Juzgadora que antes de conocer del fondo de la presente demanda, analizará en primer lugar las pruebas promovidas por la actora, a fin de corroborar si aportó si logró desvirtuar la prescripción alegada por la demandada, es decir, si aportó un medio probatorio que interrumpiera la prescripción de la acción.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promuevo en original con la “A” carnet de identificación N°. 6119, emitido por la empresa VEPACO PUBLICIDAD, y estos por no ser un punto controvertido no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió, con la letra “B” Registro de Asegurado de fecha 07 de noviembre de 1995, y dada su naturaleza y por estar suscrita pro la parte a quien se le opone, se l otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió con la letra “C”, copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por no estar suscrita por la parte a quine se le opone, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió, con la letra “D” carta de fecha 10 de octubre de 2003, firmado por el ciudadano Jesús Garcia, en su condición de Gerente de Planta de la empresa VEPACO PUBLICIDAD C.A., y por estar debidamente reconocida por la demandada, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcado con la letra “E”, a pesar de tener el logotipo de la empresa VEPACO PUBLICAD C.A., no esta suscrita por ésta, sino por varios personas más por el patrono.-, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió en original marcado con la letra “F” carta de autorización de fecha 02 de noviembre de 200, debidamente sellado por la empresa y firmado por el ciudadano Orlando Molina, en su condición de Gerente de Planta de la empresa VEPACO PUBLICIDAD C.A., y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “G”, guía de entrega de fecha 05/02/2007, en donde se establece la entrega de un Celular al demandante, en donde se señaló que lo recibía como contratista, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en original marcado “H”, oficio de fecha 03 de febrero de 2006, debidamente sellada por la empresa y firmada por el ciudadano David Castillo, en su carácter de encargado de Proyectos Especiales, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR ), con la finalidad de autorizar al demandante a fin de realizar un trabajo de la demandada, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con la letra “I”, de diez (10) folios útiles estado de cuenta Electrónica Nómina distinguida con el N° 0134-08666-10-8661442329, a nombre del ciudadano ENRIQUE EDUARDO SERRANO, y con la letra “J” copia simple constante de (10) folios, estado de Cuenta Corriente, distinguida con el N°. 8661442132, y estar por haber sido emanadas por terceras personas, no sele otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de marcada con la letra “k” copia simple de comunicado interno emitido por la empresa VEPACO PUBLICIDAD C.A. en fecha 15 de diciembre de 2006, y con la letra “L” copia simple documento en donde se ordena un trabajo Especial denominado instalación de un aviso en fachada de alto riesgo humano y marcado con la letra “M”, documento en donde se desprende los montos por el cobrados en la empresa desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE-

Promovió marcadas con las letras “N” y “O” camisas y franelas con el logo de V. P. C. y otra con el logo de VEPACO, y un pantalón con el logo de VEPACO, y estos por no probar ninguna relación de trabajo, no se le otorga valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
Promovió la testimoniales del ciudadano ANTONIO DE VITA Y ORLANDO MOLINA, de los cuales solamente compareció el ciudadano ANTONIO DE VITA, y a preguntas y repreguntas formuladas, el mismo demostró conteste, no evasivo ni contradictorio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Agencia Bancario Banesco Banco Universal, cuya resultas consta desde el folios 176 Y 177, y vista que la información dada, no aporta información clara y precisa para ayudar a resolver el fondo de la presente controversia, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A9”, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “B1” hasta la “B20”, recibos de pago de salarios y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “C1” hasta la “C4”, recibos de pago de utilidades, marcadas desde la “D1” hasta la “D16”, anticipos sobre prestaciones sociales y otros conceptos, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, cuyas resultas consta desde el folio 122 hasta el 174, ambos inclusive, y vista la información dada por la referida Institución Financiera, se observa que dio correctamente con lo solicitado por la demandada, pero su merito es irrelevante por cuanto no aporta explicación concreta o clara para resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo que en fecha 10/07/1995, comenzó a prestar servicios con el cargo de chofer electricista II, que su jornada de trabajo estaba comprendida de 7:00 a.m. a 5:00 pm.; que nunca se le entregó constancia de pago de salario, que nunca se le cancelaron utilidades o vacaciones, que no le reconocen su prestación de antigüedad, ni ningún otro beneficio establecido por la Ley; que todo ello es debido a que la para la demandada el actor es un contratista; que no existe un contrato mercantil y que el actor no trabajaba con sus propios elementos, herramientas ni uniforme, sino todo le era suministrado por la demandada; adujo que en fecha 27 de febrero de 2007, la demandada le convocó a los trabajadores para recavar firmas a los fines de su inscripción por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales .Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2007, el Gerente de Planta, convocó a otra reunión para recavar firmas de los empleados que aparece en la nómina de la empresa VEPACO PUBLICIDAD, C.A a los fines de justificar la solvencia laboral, que reclamó su derecho a estar inscrito, y recibió como respuesta que él era contratista, y que no le correspondía ningún tipo de derecho; que posteriormente, el ciudadano Jhonatan Gallardo, le comunicó que iba a ser suspendido por una (1) semana y nunca se le entrego ningún tipo de documento de donde se desprenda la supuesta suspensión. Que tomó la decisión de presentarse en su lugar de trabajo el día 30 de abril de 2007, y se le notifico por el personal de seguridad de la empresa, que tenia prohibida la entrada a la empresa, lo que configura un despido injustificado; que percibió un salario variable mensual compuesto en dinero, el cual era producto de los trabajos realizados en el mes por órdenes de la empresa VEPACO PUBLICIDAD, C.A. El mismo era pagado y entregado en una cuenta electrónica aperturado por instrucciones del patrono para tal fin. Que el salario promedio obtenido entre el mes de agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2007 fue de Bs. 5.862.408,26; que dividido entre el último salario básico vigente antes de agosto de 2006, de Bs. 465.750,oo; que por tales motivos procedió a demandar para que les cancelen los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-
Por su parte la demandada Por su parte la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto el ciudadano ENRIQUE SERRANO, comenzó a prestar servicio para mi representada en fecha 10 de julio de 1995, desempeñándose en el cargo de chofer electricista II, termino la relación de trabajo el día 30 de marzo del 2003, por despido injustificado.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se le efectuó un último pago al actor por conceptos laborales; señaló que se desprende de autos, que desde el último pago realizado por mi representada en fecha 25 de Octubre de 2005, no excite otra actuación tanto administrativa como judicial, que ponga en mora a la demandada así como reconocimiento alguno de la deuda por la accionada; que hasta la fecha efectiva de la notificación el día 03 de julio de 2007, transcurrió UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO DÍAS, desde el último reconocimiento hasta la fecha de notificación de la presente demanda, por lo que en definitiva ya había transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido para ejercer la acción, por lo cual la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita, por los conceptos reclamados al 30 de marzo de 2003.-
Asimismo, negó y rechazó todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, así como los montos y conceptos demandados.- Además alegó que no era trabajador de la empresa luego que culminó su relación de trabajo en fecha 30/03/2003.-
Así las cosas, negada la prestación a partir del 30/03/2003, corresponde a este probar sus dichos, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, el accionante probó por medio de documentos marcados “F”, “H” y “G”, que fue autorizado para instalar e iluminar un aviso, así como la entrega de un celular, observándose que esas autorizaciones tenía un intervalo de desde el 02/11/04 al 03/02/2006, de un (1) año y tres (3) meses aproximadamente.- Igualmente el testigo promovido por éste en su respuesta señaló que luego de finalizada la relación laboral, al demandante se le contrato para realizar unos trabajos a destajos, por lo que a criterio de quien decide, no hubo continuidad laboral entre el trabajador y la demandada a partir del año 2003, sino como quedó probado uno dos o tres trabajo a destajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prescripción alegada, en tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” los siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-

Al respecto, esta Juzgadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, en lo reiterado por criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa reconoció la deuda que tenía con el actor, y ésta le pago al accionante un pago por sus prestaciones sociales en fecha 25/10/2005, el lapso para interponer demanda comenzó a correr a partir de esa última fecha, y la demanda fue interpuesta en fecha 12/06/2007, es decir, pasado el año para intentar la acción, además la citación se materializó en fecha 03/07/2007, es decir, fuera del lapso legal para lograr la misma, y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción alegada por la demandada VEPACO PUBLICIDAD C.A.,y consecuencialmente SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano ENRIQUE SERRANO BELLO, contra la demandada plenamente identificada.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA