REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AH24-L-2005-00006.-

DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER CASTAÑEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 82.230.392.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 72.936.-

DEMANDADA: LIBRERÍA LA ABUELA., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/02/1992, bajo el N° 86 Tomo 2-B sgdo.-

APODERADO JUDICIALE: ANGEL LEONADO FERMIN y ALFREDO PLANAS TERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los N°s. 74.695 y 78.173 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la firma personal LIBRERÍA LA ABUELA, y para el ciudadano JORGE LUIS TRUJILLO MALCA, desde el 15/04/1997, hasta el 27/03/2000; que su antigüedad fue de dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días; que desempeñó el cargo de TECNICO OPERADOR DE MAQUINAS FOTOCOPIADORAS; que su salario en un principio fue de Bs. 250.000,oo y su sueldo final fue de Bs. 300.000,oo; que su horario fue de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., es decir 12 horas diarias; alegó que fue despedido a raíz de una discusión entre el actor y el señor JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, en su carácter de administrador de la demandada; que la titular de la firma personal es la ciudadana MARITZA ROSALES DE QUINTANA, quien es la madre del administrador; señaló que en menos de dos meses después que le confirieron el poder, el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, vende pura y simplemente el referido fondo de comercio al ciudadano JOSE ROSARIO HURTADO, por la cantidad de Bs. 1.500.00,oo; que interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, y la empresa acudió a dicha Inspectoría del Trabajo; que del acto celebrado en la Sala Laboral 5 de la Inspectoría del Trabajo, se oyeron las exposiciones de todos los involucrados y se recogieron en acta suscrita y expedida por la referida Inspectoría y no llegaron a ninguna transacción; que en la exposición hecha por la demandada en la referida acta, manifestó estar de acuerdo en pagarle al demandante sus prestaciones sociales pero por un tiempo de servicio de año y medio y un sueldo devengado de Bs. 120.000,oo, tiempo y monto que contradijeron en la exposición; que la demandada expuso que el actor no es empleado del Kiosco LIBRERÍA LA ABUELA, que nunca existió relación laboral; adujo que los ciudadanos RAFAEL QUINTANA ROSALES y JORGE TRUJILLO MALCA, son propietarios por partes iguales de una maquina fotocopiadora, que esta al lado de la demandada por lo que ambos son patronos del actor, y tienen la obligación de cancelarle las prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales; que en fecha 29/07/2002, el actor falleció; asimismo, alegó que en fecha 28/01/2003, la ciudadana MARISA ROSALEWS DE QUINTANA, madre del demandado y propietaria de la firma falleció; que en estos casos opera la figura de la sustitución del patrono; que proceden a demandar a los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES y JOSE ROSARIO HURTADO, que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 1.711.912,50; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 Bs. 900.000,oo; 3) Preaviso Bs. 1.500.00,oo; 4) Horas extras Bs. 4.559.625,o0; 5) Utilidades 470.000,oo; 6) Vacaciones Bs. 470.00,oo; 7) Bono Vacacional Bs. 230.000,oo; para un total general de Bs. 8.941.537,50.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte co-demandada JOSE RAFAEL QUINTANA, en su escrito de contestación ala demanda, alegó la falta de cualidad para actuar en este juicio en representación de la demandada, en virtud de que esta empresa es una firma personal que para el momento de los hechos enunciado por el actor era propiedad de la señora AMARIZA ROSALES DE QUINTANA, razón por la cual ninguna otra persona puede ser responsable por esta firma personal como pretende hacerlo ver el demandante; alegó que el actor manifestó que prestó servicios en la firma personal LIBRERÍA LA ABUELA y para el ciudadano JORGE LUIS TRUJILLO MALCA, con la cual plantea la controversia como un litis consorcio pasivo, pero luego en el mismo escrito de demanda en el petitorio, manifestó que demandan a los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES y JORGE LUIS TRUJILLO MALCA, que por este motivo se nota una confusión, ya que no se expresa claramente en el texto de la demanda quien es el obligado, y concluyó que era la demandada LIBRERÍA LA ABUELA, por tal motivo considera que la demandada no tiene cualidad pasiva para ser parte en este juicio; negó que haya existido un contrato de trabajo, ya que no existió elemento de subordinación ya que la demandada nunca impartió orden alguna condición alguna para el trabajo al mencionado trabajador; negó que entre el actor y el co-demandado haya existido un contrato de trabajo; que pata haber relación de trabajo tiene que haber tres (3) elementos fundamentales, la prestación de un servicio m el pago de una remuneración y la subordinación del trabajador, y entre el demandante y el co-demandado nunca se cumplieron con estos elementos; que en la Inspectoría del Trabajo el co-demandado negó la relación de trabajo, y el ciudadano JORGE TRUJILLO MALCA, reconoció la relación laboral existente entre ellos; negó que sea copropietario de una fotocopiadora; que haya despedido en forma injustificada al actor; que adeude conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-
Asimismo, el co-demandado JORGE TRUJILLO MALCA, en su escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción, ya que entre la fecha del despido y el día en que fue notificada transcurrió cinco (5) años, pues el despido del ciudadano demandante se produjo el 27/03/200, y la demandada fue notificada en el mes de abril de 2005, y transcurrió el lapso previsto de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber sido citadla parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 literal “A”; negó que le trabajador haya ingresado a prestar servicio en la fecha señalada en el libelo de la demanda, ya que la fecha real de ingreso fue el 15/10/1998, hasta el 27/03/2000, fecha en que fue despedido por la demandada, ya que lo que producía la fotocopiadora no alcanzaba para mantener el sueldo de los dos; negó el salario alegado por el actor; ya que su sueldo fue de Bs. 120.000,oo; negó el cargo alegado ya que solamente se limitaba al sacado de copias; aceptó que el demandante prestó servicio para el co-demandado; negó el horario de trabajo, ya que su horario fue de 1:00 p.m. a 8:00 p.m.; Negó que se le adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 1.711.912,50; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 Bs. 900.000,oo; 3) Preaviso Bs. 1.500.00,oo; 4) Horas extras Bs. 4.559.625,o0; 5) Utilidades 470.000,oo; 6) Vacaciones Bs. 470.00,oo; 7) Bono Vacacional Bs. 230.000,oo; además negó el total general demandado de Bs. 8.941.537,50; en cuanto a las bonificación de fin año y vacaciones, alegó que las mismas le fueron canceladas cuando le correspondía.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS JORGE TRUJILLO MALCA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ, JACKSON LOPEZ y CARLOS ALEXANDER MUIÑOZ, de los cuales ninguno de dichos testigo compareció a la audiencia oral de juicio a fin de rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Registro Mercantil y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS JOSE QUINTANA ROSALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ, JACKSON LOPEZ y CARLOS ALEXANDER MUIÑOZ, de los cuales ninguno de dichos testigo compareció a la audiencia oral de juicio a fin de rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Registro Mercantil y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
CON EL LIBELO

Promovió marcadas con las letras “A”, “B”, boleta de citación de fecha 26/04/2000, emanada por la Inspectoría del trabajo dirigida para la demandada, acta celebrada en la referida Inspectoría, a fin de informarle sobre el procedimiento de multa interpuesto por la mencionada Inspectoría del Trabajo, y por tratarse de documentos públicos administrativos y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcadas con las letras “C” y “D”, constancia de trabajo emanadas por la demandada, de fechas 19/03/1999 y 20/03/1999, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras “E” y “F”, copias de la Cédulas de identidad, de los supuestos propietarios de la demandada y del actor, y por ayudar en nada el fondo de la controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, planillas de cálculos de fideicomiso, Boletín Informativo de Cronograma de Actividades y Calendarios de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con el escrito de pruebas ratificó las documentales consignadas en la secuela del juicio.
Consignó marcada con la letra “M”, copia certificada de Actas de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio, solamente para probar el deceso de la ciudadana MARITSA ROSALES DE QUINTANA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA SOUCRE BRANDI y PLACIDO MUJICA, de las cuales compareció solamente la ciudadana MARIA TERESA SOUCRE BRANDI a rendir declaración, y a preguntas formuladas, la misma se mostró conteste, no evasiva ni contradictoria, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano PLACIDO MUJICA, no compareció a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que las partes co-demandadas no comparecieron a la audiencia Oral de Juicio, por lo que se tienen por confesos con relación de los hechos planteado por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho la petición de éste, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- De manera que, esta sentenciadora analizará los conceptos y montos demandados a fin de determinar si están ajustados a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 1.711.912,50; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 Bs. 900.000,oo; 3) Preaviso Bs. 1.500.00,oo; 4) Horas extras Bs. 4.559.625,oo; 5) Utilidades 470.000,oo; 6) Vacaciones Bs. 470.00,oo; 7) Bono Vacacional Bs. 230.000,oo; para un total general de Bs. 8.941.537,50.-

En tal sentido, en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De tal manera, y de todo lo antes transcrito, esta Juzgadora teniendo por norte la verdad, y observando lo demandado, ante tal situación y adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio y por cuanto la demandada no logró destruir la pretensión del actor, es decir, no aportó elementos de convicción capaz desvirtuar lo peticionado por el accionante, en cuanto al cumplimiento del pago de la obligación contraída con éste en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, a saber, el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT.; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125; 3) Preaviso; 4) Utilidades; 5) Vacaciones; y 6) Bono Vacacional, por tales motivos se condena a la demandada a cancelar los mismos. Y para determinar el monto real adeudado, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante los siguientes parámetros, se tomaran las siguientes fechas desde el 15/04/1997 hasta el día 27/03/2000, fecha de ingreso y egreso respectivamente, se tomará como salario mensual la suma de Bs. 300.000,oo (Bs. 300 Bs. F.).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Horas extras, la Sala de Casación Social sentó criterio en cuanto al concepto en análisis, al establecer que cuando se reclama condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras o días feriados trabajados, y la negación de su procedencia por parte de la demandada, la carga de probar dicho exceso la tiene el trabajador, y al no constar en autos, pruebas que certifiquen éstas jornada en exceso, es forzoso para esta Juzgadora declarar la misma improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTAÑEDA ORTIZ, contra la demandada LIBRERÍA LA ABUELA., y solidariamente al ciudadano JORGE TRUJILLO MALCA y en consecuencia, se condena a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT.; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125; 3) Preaviso; 4) Utilidades; 5) Vacaciones; y 6) Bono Vacacional, por tales motivos se condena a la demandada a cancelar los mismos. Y para determinar el monto real adeudado, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante los siguientes parámetros, se tomaran las siguientes fechas desde el 15/04/1997 hasta el día 27/03/2000, fecha de ingreso y egreso respectivamente, se tomará como salario mensual la suma de Bs. 300.000,oo (Bs. 300 Bs. F.).- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/03/2000, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada se dio por notificada, es decir, desde el 23 de Octubre de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc CUARTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA