REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2007-001114.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RENGIFO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.398.734.-
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, y otros, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 52.600, 36.196, 92.909 y 51.384 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:- ALCALDÍA MAYOR (MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS).-
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO JOSE CASERES, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOE EDUARDO ACOSTA, DIANA DUGARTE, y otros. Abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 69.109, 68.096, 25.551 y 112.735 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que en fecha 18/11/2003, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Transcriptor de Datos, en donde devengó un último salario mensual fue de Bs. 600.000,oo, equivalente a un salario diario de Bs. 20.000,oo; que laboraba de lunes a Lunes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 5:00 p.m., hasta el día 02 de Enero de 2005, fecha esta en la cual fue despedido, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad; que por este motiuvo acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el 06/01/2005, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que prestó servicios por un espacio de tiempo de Dos (2) años, Un (1) mes y dieciséis (16) días; que en fecha 16/11/2005, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 02/12/2005, la accionada fue notificada de la referida Providencia Administrativa; que por no haber sido reenganchado el trabajador, procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108. LOT., Bs. 2.621.666,oo; 2) Utilidades Fraccionadas Bs. 150.000,oo; 3) Utilidades diciembre 2004-2005, Bs. 3.600.000,oo; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a enero de 2005, Bs. 100.000,oo; 5) Vacaciones vencidas no disfrutadas 2004-2005, Bs. 620.000,oo; 6) Bonos vacacionales no cancelados 2004-2005, Bs. 1.800.000,oo; 7) Salarios caídos Providencia Administrativa Bs. 15.700.000,oo; para un total general demandado de Bs. 27.891.666,oo.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alegó como punto previo la prescripción de la acción; alegó que el actor señaló que la prestación de servicio concluyó en fecha 03/01/2005, cuando lo cierto es que su contrato a tiempo determinado venció en fecha 31/12/2004; que la demanda fue presentada en fecha 08/03/2007, que es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, es decir, más de dos (2) años de terminada dicha relación de trabajo; adujo que en lo que respecta a la Providencia Administrativa de fecha 16/11/2005, la demandada fue notificada en fecha 02/12/2005, y de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento, para poder interrumpir el lapso de prescripción era necesario la introducción de la demanda y la notificación de la demandada antes de la expiración de ese termino anual o dentro de los dos meses siguientes; que la accionante introdujo su demanda en fecha 08/03/2007, por lo que transcurrió más de un año y tres meses; adujo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción debe prosperar la prescripción; negó la jornada de trabajo alegada, así como el horario; que el contrato de trabajo culmino el 31/12/2004; que el actor haya sido despedido justificada o injustificadamente en fecha 03/01/2005, ni en ninguna otra fecha; negó que se le deba cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108. LOT., Bs. 2.621.666,oo; 2) Utilidades Fraccionadas Bs. 150.000,oo; 3) Utilidades diciembre 2004-2005, Bs. 3.600.000,oo; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a enero de 2005, Bs. 100.000,oo; 5) Vacaciones vencidas no disfrutadas 2004-2005, Bs. 620.000,oo; 6) Bonos vacacionales no cancelados 2004-2005, Bs. 1.800.000,oo; 7) Salarios caídos Providencia Administrativa Bs. 15.700.000,oo; así como el total general demandado de Bs. 27.891.666,oo.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió y consignó copias certificadas del expediente administrativo marcada con la letra “B”, constante de 59 folios útiles, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con la letra “A” y “B”, copia simple de contrato de trabajo y comunicación de fecha 21/12/2004, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados por ningún medio, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para decidir esta Juzgadora observa:
Por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de pruebas aduciendo lo siguiente:
“…la prescripción de la acción; alegó que el actor señaló que la prestación de servicio concluyó en fecha 03/01/2005, cuando lo cierto es que su contrato a tiempo determinado venció en fecha 31/12/2004; que la demanda fue presentada en fecha 08/03/2007, que es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, es decir, más de dos (2) años de terminada dicha relación de trabajo; adujo que en lo que respecta a la Providencia Administrativa de fecha 16/11/2005, la demandada fue notificada en fecha 02/12/2005, y de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento, para poder interrumpir el lapso de prescripción era necesario la introducción de la demanda y la notificación de la demandada antes de la expiración de ese termino anual o dentro de los dos meses siguientes; que la accionante introdujo su demanda en fecha 08/03/2007, por lo que transcurrió más de un año y tres meses;
....”.-
De tal manera, esta Juzgadora en el presente caso considera pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.
De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano Jorge Miguel Estupiñán Ortega –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.
De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.
Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.
Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme. (resaltado del Tribunal).-
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:
“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, entiende esta Juzgadora que para que sea procedente la prescripción se tiene que cumplir con una serie de presupuesto, a saber, el principal en este caso sería una vez concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, comienza acorrer el lapso de prescripción.- En el presente caso de los elementos probatorios consignados en autos se puede evidenciar que en fecha 06/01/2005, el accionante inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que terminó con una providencia administrativa en fecha 16 de Noviembre de 2005 en la que se declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de los demandantes con el consiguiente pago de los salarios caídos, y siendo que la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las decisiones en comento, hacen referencias a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el caso de marras, constituye la providencia administrativa, y dado que la misma se encuentra definitivamente firme según se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos.- De tal manera y de cómputos realizados se observa que en fecha 08/03/2007 se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de Marzo de 2007, y la publicación de la Providencia Administrativa fue en fecha 16/11/2005, por lo que considera esta sentenciadora que la referida Providencia Administrativa, quedo definitivamente firme, y como lo indica la norma y sentencias supra señaladas, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción para demandar sus derechos laborales, el día 16/11/2005, y por haber transcurrido Un (1) año, Tres (3) meses y 26 días, de la publicación de la Providencia Administrativa, transcurrió con creces el lapso de prescripción, por lo que son motivos suficientes para declarar CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO MARRERO, contra LA ALCALDÍA MAYOR (MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS) plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTA: Notifíquese al Sindico Procurador General de la República de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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