REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-S-2007-001809.-
DEMANDANTE: ORLANDO YÁNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.365.774-
APODERADO JUDICIAL, JANETT ARGELIA DURAN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 82.588.-
DEMANDADA: RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el N° 71, Tomo 103-A.- Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 43.455-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que fue contratado por el grupo empresarial integradas por las sociedades EL ARBOLET C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL C.A., COLOCATIÓN INVESMENTSAINT MIKHAEL C.A., ERIMAC C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO C.A., para prestar sus servicios en fecha 18/ 12/ 1998, en donde devengó un salario variable de acuerdo al cargo desempeñando el cual era de Mesonero, que dicho salario estaba compuesto con el 10 % sobre el consumo que retienen estas empresas a los clientes, y con el concepto de propinas lo que da un salario promedio Bs. 2.500.00,oo mensual; que en fecha 28/ 06/2007, fue despedido por el ciudadano ANDREA JEAN JOSEPH FEZICIA, en su carácter de DUEÑO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada reconoció que el actor comenzó a prestar su servicios en fecha 02/01/2001, a prestar servicios para la demandada, hasta su fecha de egreso el día 28 de Junio de 2007, fecha en la cual se fue despedido en forma justificada, en la cual se desempeñaba como MESONERO, cumpliendo una jornada laboral rotativa de la siguiente manera. Una primera Semana de lunes es libre, martes y miércoles de 3:30 p.m. a 10:00 p.m. con un descanso de hora (01) hora cumplidas las primeras cuatro del trabajo, durante las demás horas de trabajo jueves, viernes sábado y domingo de 12 00 m .a 8: 00 p.m. Devengado un salario mensual compuesto por un salario minino más el diez por ciento (10%) más propinas UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.950.000,00)
Niega el reeganche del ciudadano ORLANDO YÁNEZ RANGEL, ya que el ciudadano se encontró incurso en las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”; que la razón en la cual la demandada fundamenta el despido, esta contenida en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el día jueves 21/06/2007, aproximadamente a las 10:00 a.m. en compañía del trabajador ALFONSO VIVAS, faltó gravemente el respecto al representante de la demandada, al igual a la Secretaria Administrativa, que comenzó a insultar utilizando improperios, groserías entre otras; Negó que debe cancelar salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido injustificado, hasta la supuesta incorporación ya que en nombre de mi representada persisto en el despido del ciudadano ORLANDO YÁNEZ RANGEL, mi representada efectúo Solicitud de Oferta de Pago por ante el Circuito Judicial, en cual se designó el N° AP21- S- 2007- 00183, y que se consignó en el escrito de promoción de pruebas de las cuales se pueden desprender los montos que por Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones le corresponde al trabajador, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA ÍNTIMOS ( 3.52.981.80 ).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió documentales marcadas con la letra “A” constante de diez y seis folios (16) útiles, copias certificadas de solicitud de Oferta Real de pago hecha por la demandada en fecha 16/07/2007, por ante el Juzgado de Sustanciación, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, pero su merito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “B” la consta de siete folios útiles, de solicitud de participación de despido interpuesta por la parte demandada por ante el Circuito Laboral, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, pero su merito será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con la letra “C” recibos de pagos de salarios del trabajador correspondiente a lo devengado en el año 2001, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas documental en treinta (30) folios, marcadas con la letra “D” recibos de pagos de salarios correspondientes al año 2002, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promuevo documental en seis (06) folios marcado con la letra “E” recibos de pagos de VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promuevo documental en cuatro (04) folios marcados con la letra “F” recibos de pagos de UTILIDADES y en doce (12) folios marcadas con la letra “G” representadas en recibos de pagos por adelantos sobre prestaciones sociales, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial de la ciudadana MARUJA GONZALEZ, la cual no asistió a rendir declaración, por tal motivo esta Juzgadora no tiene materia que analizar en este punto.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA ACTORA
Promovió carta de despido marcado con la letra “A” en un folio útil, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió con la letra “B, C, D, en tres (03) folios útiles copias de relación de pago de porcentajes de diez (10%) por ciento y propina devengadas en el mes de mayo, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados con la letra “E Y F” en dos (2) folios copias de cheques emanado por el Banco Mercantil, y por tratarse de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes y por no constar en autos resulta de las mismas, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo ésta con lo solicitado en el auto de admisión de pruebas, por lo que se tienen como exacto lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO VIVAS MONSALVE, JOSE VARGAS, CARLOS PEREIRA, MARTHA CASTRO y EDITH TINEO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tales motivos se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Sentenciadora para decidir observa:
Alega la parte actora que en fecha 28/ 06/2007, fue despedido por el ciudadano ANDREA JEAN JOSEPH FEZICIA, en su carácter de DUEÑO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-
Por su parte la demandada reconoció que el actor comenzó a prestar su servicios en fecha 02/01/2001, a prestar servicios para la demandada, hasta su fecha de egreso el día 28 de Junio de 2007, fecha en la cual se fue despedido en forma justificada, ya que el actor se encontró incurso en las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”; que la razón en la cual la demandada fundamenta el despido, esta contenida en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el día jueves 21/06/2007, aproximadamente a las 10:00 a.m. en compañía del trabajador ALFONSO VIVAS, faltó gravemente el respecto al representante de la demandada, al igual a la Secretaria Administrativa, que comenzó a insultar utilizando improperios, groserías.- Además señaló que efectúo Solicitud de Oferta de Pago por ante el Circuito Judicial.-
Así las cosas, en cuanto ala oferta real de pago, se observa que la demandada no probó que el actor fue debidamente notificado de la referida Oferta Real, así como tampoco probó que el mismo retiro el dinero señalado en la misma, por tales motivos esta Juzgadora desestima la defensa opuesta por la demandada mediante el pago ofrecido por la Oferta Real en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la prestación de servicios, es decir, la falta justificada que le imputa al actor, y por estar el actor incluido en las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”
De manera que, estando la demandada obligada en aportar elementos probatorios eficaces para desvirtuar la pretensión del actor, como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual instituye lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En razón de lo anterior, y del análisis supra, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante en su reclamo, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de probar que el despido fue de manera justificada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO YÁNEZ RANGEL, contra la RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO C.A.., y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 31/07/07 hasta su efectiva reincorporación.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. SARA DELGADO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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