REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AH24-L-2002-000046

PARTE ACTORA: YOCELYNE DEL CARMEN NAVA DE FERRAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.038.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO BLANCA, LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR y LILIBETH RAMIREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.013, 49.827 y 81.838, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:, ASOCIACIÓN QUIRÚRGICA CHUAO inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 32, protocolo primero de fecha 17 de agosto de 1987. y solidariamente al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 1.886.322

APODERADOS JUDICIALES: HILDEMAR NAVA ROJAS, JERALDINE RODRIGUEZ NAVA y ZULEIKA MENDEZ NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.256, 85.087 y 65.320, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada el 28 de Febrero de 2000, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 246.874,80, más un bono mensual variable de Bs. 71.768,31, por lo que su remuneración promedio mensual era de Bs. 318.643,11, que su cargo era el de Secretaria y su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que posteriormente se le redujo a 4 horas diarias el horario de trabajo, es decir, de 7:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 4:30 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a viernes y los días sábados desde 8:00 a.m. a 12:00 m., mediante acuerdo entre las partes por cuanto en fecha 01 de septiembre de 2000, había sido contratada por la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional, que en fecha 28 de Marzo de 2001 el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Campo, procedió en forma verbal a imputarles hechos ilícitos en su conducta por lo que en fecha 31 de Marzo de 2001 puso a su disposición el cargo que venía ejerciendo y otorgó el preaviso de un mes a la empresa, que había sido imputada del delito de estafa por parte de la empresa y que dicho documento donde fue acusada había sido remitido a su centro de trabajo y que luego la apoderada judicial de la Asociación Quirúrgica Chuao envió una comunicación a la Fundación Orquesta Filarmónico Nacional, por lo que se puso en tela de juicio su conducta, lo cual causó daños y perjuicios tanto materiales y morales como psicológicos, que la trabajadora procedió a retirarse justificadamente del trabajo toda vez que el patrono incurrió en la causal “b” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, En tal sentido solicita que se le cancelen los siguientes conceptos:: Preaviso Bs. 483.166,80 Indemnización por antigüedad Bs. 987.807,68 Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.159.321,45; Bono vacacional vencido Bs. 74.350,01. Vacaciones fraccionadas Bs. 28.253,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 14.126,50.;Utilidades fraccionadas Bs. 51.491,03 Total Adeudado Bs. 1.798.516,47, que es por estas razones que demanda a la Asociación Quirúrgica Chuao y por responsabilidad solidaria al ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPO para que paguen o sean condenados por el Tribunal en la cantidad de: Prestaciones sociales Bs. 1.798.516,47; Daños y Perjuicios por mayor daño Bs. 10.159.919,47 Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 197.836,76 Lucro cesante 114.711.519,60 Daño Moral Bs. 15.000.000,00. Finalmente solicita la indexación a si como las costas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la partes codemandados no hicieron uso de tal derecho

SOBRE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR ADLITEM

En fecha 08-08-02, el Juzgado de Primera Instancia designa a la ciudadana JULIA RIVERO, como Defensor Ad-litem de los codemandados ( folio 92). En fecha 28-11-02, el extinto Juzgado de Primera Instancia ordena la notificación de dicha ciudadana a los fines de presentar el escrito de contestación a la demanda ( folio 98). En fecha 04-12-02, dicha ciudadana es personalmente citada por el Alguacil del mencionado Juzgado (folio 100). Sin embargo, dicha ciudadana no contesta la demanda ni consigna prueba alguna a favor de los codemandados.

Vista la señalada actuación de la Defensora Ad-litem, se destaca lo establecido en sentencia de fecha 26-01-04, de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso acción de amparo constitucional interpuesta por el “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, en contra de la sentencia del 14-03-02, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal designa como defensor ad litem del demandado a la abogada MARÍA ELENA MARCOU… la cual, luego de la notificación de haber sido designada para el cargo y la prestación de juramento correspondiente, fue citada el 21 de febrero de 2001 para la contestación de la demanda, la cual se verificó el 6 de marzo de 2001, sin haber contactado previamente al demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas inherentes a su defensa. Por otra parte, la contestación a la demanda se realizó en términos genéricos, sin dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la defensora ad litem prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, no promoviendo posteriormente pruebas ni ejerciendo recurso alguno contra las pruebas promovidas por la actora. Tampoco hizo acto de presencia el 22 de marzo de 2001 cuando se llevó a cabo el acto de declaración del testigo promovido por el actor.
El 27 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO recibió un telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado por la abogada MARÍA ELENA MARCOU, en el que ésta le notificaba por primera vez su designación como defensor ad litem, oportunidad para la cual ya habían transcurrido todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa (contestación de la demanda, promoción e incluso evacuación de pruebas).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
…(…) El defensor ad litem, no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (Subrayado nuestro)
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles…(…) Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada…”
Asimismo, se destaca la Sentencia, de fecha 14-04-05, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ, en la cual se estableció siguiente:
Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado …(…), quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado…(…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano ….(…) y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual …(…)se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia. Dada la actuación del abogado…(…) como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados …(…)

De acuerdo a toda la jurisprudencia antes reseñada, y a los principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia, principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales, además nuestra Carta Magna, preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

Por todo el razonamiento antes expuestos, esta Juzgadora en atención al caso de autos, observa que la parte codemandada fue proveída de un defensor judicial que no garantizó la defensa efectiva, de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vulnerando el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Carta Fundamental. En este sentido, esta Juzgadora considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente. Visto que en el presente caso la persona designada como defensor de la parte codemandada no cumplió con su función, resulta forzoso anular las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación por carteles de la parte codemandada, y reponer la causa al estado que sea celebrada la Audiencia Preliminar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por el procedimiento de distribución, a los fines que la parte codemandada pueda ejercer, de ser el caso, el derecho a contestar la demanda y promover las respectivas pruebas y Así se Decide.-


DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por el procedimiento de distribución, celebre la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello en el Juicio que por cobro de Prestaciones sociales incoara la ciudadana YOCELYNE DEL CARMEN NAVA DE FERRAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 10.485.038, en contra de la ASOCIACIÓN QUIRÚRGICA CHUAO inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 32, protocolo primero de fecha 17 de agosto de 1987. y solidariamente al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 1.886.322.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

SARA DELGADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA