REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AH24-X-2007-00019.-

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN QUIRURGICA CHUAO.-

APODERADA JUDICIAL: HILDEMAR NAVA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre -abogado bajo el N° 19.256

PARTE RECURRIDA: YOCELYNE DEL CARMEN NAVA DE FERRAZ

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BLANCA, LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR y LILIBETH RAMIREZ, abogados, inscritos en el Impre-abogado bajo los N°s. 32.013, 49.827 y 81.838 respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.-

Se abre la incidencia por medio de diligencia de fecha 13/05/2003, suscrita por el abogado HILDEMAR NAVA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la causa principal, en la cual señaló lo siguiente:

“....TERCERO: Propongo la Tacha de falsedad por vía incidental de las actas procesales contenidas en el expediente y que corren insertas a los folios 31, 58, 87, 89, 93, 94, 99, oportunamente presentaré la formalización ....”.-

De tal manera, en su es escrito de formalización de Tacha el recurrente lo hizo de la siguiente manera:
“…formalizo de conformidad al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal la tacha de falsedad propuesta (…).- La dirección señalada como sede de la ASOCIACIÓN QUIRURGICA CHUAO, Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, al lado del Supermercado Tía, diagonal al Instituto Universitario de Estudios Musicales (IUDEM), por el coapoderado judicial: Dr. José Gregorio Blanca de la parte demandante: Yocelyne Nava de Pérez, en el presente juicio, que corre al folio 22 de este expediente a los fines de practicar la citación de mi representada, ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Campo, no se corresponde con la dirección de la sede “Asociación Quirúrgica Chuao, la cual desde su fundación , es la siguiente: AVENIDA ARAURE QUINTA YOLANDITA, N° 1437, (hoy identificada como “Asociación Quirúrgica Chuao), al LADO DE LA QUINTA EL VENTANAL (donde funciona una unidad Odontológica) y, AL OTRO LADO DE LA SEDE DE MI REPRESENTADA SE ENCUENTRA UNA QUINTA DESOCUPADA, (donde funcionó el Liceo San Marcos), Urbanización Chuao, Municipio Barura del Estado Miranda. Es de observar que nunca ha funcionado al lado de la sede de la ASOCIACIÓN QUIRURGICACHUA, el SUPERMERCADO TIA, ni algún potro supermercado. Evidenciándose la mala fe de la parte demandante al indicar una dirección errada a los fines de la citación de mi representada. (…).- 2° Tacho las actuaciones y declaraciones suscritas por el Alguacil Temporal: Angel Coronado en las diligencias de fecha 30 de abril de 2002, que corren insertas en los folios 31 y 58 de este expediente, dado que la dirección señalada por el ciudadano Alguacil Temporal, en dichas diligencias los días 24/04/2002, alas 10:00 a.m. y el 25/04/2002 a las 3:00 p.m.: Avenida Araure, al lado del Supermercado Tia P.B., diagonal al Instituto Universitario de Estudios Musicales (IUDEM, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de mi representado doctor JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, no se corresponde con la dirección donde funciona dependencia alguna de la ASOCIACIÓN QUIRURGICA CHUAO, ni tampoco dirección donde pueda ser localizado mi representado (…).- De igual manera tacho de falsedad la declaración hecha por el Alguacil referida a la existencia de nóminas simultáneas en la ASOCIAICÓN QUIRÚRGICA CHUAO cuando señala que la persona que le atendió como presunta emplead de dicha Asociación también lo era del doctor Jesús Rafael Rodríguez Campo (…).- 3° Tacho de falsedad las actuaciones y declaraciones suscritas por el Alguacil Temporal Ángel Coronado en las diligencias de fecha 22 de mayo de 2002 que corren insertas en los folios (…), en las cuales consigna copias de carteles de citación correspondiente a mi representada(…) declarando que fijó en la siguiente dirección: Avenida Araure, al lado del Supermercado Tía P.B., diagonal al Instituto Universitario de Estudios Musicales (IUDEM, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, a las puertas de la Asociación Quirúrgica Chuao, el día 21 de mayo de 2002, a las 6:00 p.m., lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto la dirección señalada por el Alguacil temporal no es la dirección de la mencionada asociación (…).- Llama la atención, el hecho siguiente que ese mismo 21 de mayo de 2002, siendo las 6:05 p.m., transcurridos cinco minutos de la presunta fijación de carteles de citación a las supuestas puertas de la demandad(…), violando lo dispuestos en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de practicarse algún acto procesal, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, no constando en autos habilitación alguna, el alguacil temporal fijó copia de los aludidos carteles de citación en la siguiente dirección: Esquina de Pajaritos. Edf. José María Vargas, Piso 12, pasillo de estos Tribunales. El Silencio (…).- que es un hecho notorio de la falsedad de esta actuación el que el ciudadano alguacil temporal, a quien corresponde por disposición legal la fijación de carteles de citación, se haya trasladado desde la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda hasta la sede de estos Tribunales en el Silencio (…), en el termino de cinco (5) minutos. Lo único cierto de las actuaciones del mencionado Alguacil en el procedimiento de citación (…) , es la fijación de un cartel en la cartelera del Tribual, (…).- Solicito se declare la nulidad e ineficacia de los instrumentos tachados por cuanto el Alguacil Temporal ha atestiguado haber realizado las gestiones de citación (…)nunca en la sede de la Asociación (…).-

Ahora bien, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dicta se dicta un auto y se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, asimismo, ordenó notificar a las partes sobre la referida articulación probatoria.-

Se observa que debidamente notificada las partes de la articulación probatoria, ninguna de las dos partes del juicio hizo uso de ese derecho.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en cuanto a la tacha sostiene el tratadista Bello Lozano, lo siguiente:

“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Igualmente cabe destacar según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón la doctrina de casación estableció que éstas incidencias constituyen un verdadero procedimiento especial.-

De tal manera, determina esta Juzgadora que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en la incidencia de tacha, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, al cual la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar o probar sus dichos, es decir, no aportó a los autos prueba que desvirtuara los hechos, por lo que esta Juzgadora concluye, que la recurrente o demandada en el juicio principal, no logró demostrar las causales de la tacha incidental propuesta en su escrito de fecha 13/05/2003. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, revisada la normativa legal aplicable al caso de marras, y aplicando los principios de equidad considera que la presente incidencia se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la tacha interpuesta por la abogado HIDELMAR NAVA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA