REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Julio de 2008.-
198° y 149°
ASUNTO N° AH24-x-2007-00019.- .
Visto el escrito presentado en fecha 26/06/2008, por la abogada HILDEMAR NAVA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual solicita lo siguiente:
” …revoque el auto de fecha 18/06/2008, y se ordene el cumplimiento del requisito esencial a la validez de las notificaciones practicadas por el Alguacil en el presente procedimiento de tacha, referido a la constancia expresa que dejará el secretario del Tribunal de dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, los fines de que se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,..”.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 233 establece lo siguiente:
Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Así las cosas, observa este Tribunal que el referido artículo señala que la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, y de dichas actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en ese artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, es decir, de manera taxativa el referido artículo determina que el Secretario del Tribunal, dejará constancia solamente en este tipo de notificación, más no en el resto de notificaciones.- Asimismo, cabe destacar al folio 45 de autos, diligencia suscrita por el Coordinador Judicial de este circuito donde deja expresa constancia que el co-demandado quedó debidamente notificado, del lapso establecido para la articulación probatoria de Ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación, por lo que se entiende que dicho lapso comenzó a correr luego de haberlo certificado la mencionada Coordinación Judicial, por lo que mal puede el solicitante pretender que se reponga la causa a un estado si ya se cumplió con el fin para el cual estaba destinado, además se observa que en fecha 20/06/2008, compareció el apoderado de la demandada (folio 317 pieza principal), y se limitó solamente a reseñar un error de consignación, y no ejerció ningún recurso contra el auto cuestionado, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por haber quedado subsanadas cualquier omisión y por no haber solicitado la nulidad en la primera oportunidad que se hizo presente la demandada luego de enterado del auto en comento, y por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo establece el artículo 206 ejusdem, este Tribunal niega lo solicitado por la demandada en el escrito en estudio (Resaltado del Tribunal).- Y ASÍ SE DECIDE.-
MARIA ISABEL SOTO
EL JUEZ
SARA DELGADO
LA SECRETARIA
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