REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.302.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IVAN RAUL GALIANO e IRAM ALVAREZ MAVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.336 y 79.143, respectivamente.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN MANUEL VALDEZ BERRIBEITIA, SANDRA TRILLOS TRILLOS, CONSTANZA QUEVEDO GONZALEZ, EFRAÍN RAMÍREZ ECHETO, ZULAY URDANETA, RICARDO BARONI, NORIS LARA. DOUGLAS RODRÍGUEZ, AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 105.758, 32.945, 28.282, 12.234, 9.755, 49.220, 93.661, 3.585 y 10.555, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Juan Salvador Mercedes Flores asistido por el abogado Ivan Raul Galiano contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 30° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal 30° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano IVAN RAUL GALIANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado AUSLAR LOPEZ y JUAN VALDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 23 de mayo de 2007 el Tribunal 30° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 07 de julio de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada, y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 21 de abril de 2003 comenzó a prestar servicios personales, en forma dependiente, subordinada e ininterrumpida para la demandada, devengando un salario integral de Bs. 1.299.890.46, hasta el 18 de noviembre de 2004 cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana Maritza Hernández Gerente de contabilidad de la empresa.

Al respecto y toda vez que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por lo que reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad: Bs. 3.512.336.53
• Antigüedad 2do. Aparte: Bs. 86.659.36
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 45.961.96
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.599.780.80
• Indemnización por despido: Bs. 2.599.780.80
• Vacaciones 2003-2004: Bs. 1.100.698.20
• Bono vacacional: Bs. 285.366.20
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 642.074.89
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 326.133.28
• Utilidades: Bs. 433.296.80

Estima la presente acción en la cantidad de Bs.12.715.329.00.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Alega la defensa de prescripción de la acción, por cuanto la fecha del despido fue el 18 de noviembre de 2004 y la notificación de la demandada fue el 17 de noviembre de 2006, han transcurrido más de un año y 364 días, por lo que se cumple con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó informe a la Fiscalía del Ministerio Público a nivel nacional en materia de salvaguarda con competencia especial en bancos, seguros y mercados de capitales, por virtud de la presunta comisión de delitos de orden público previstos en la Ley contra la Corrupción, donde se ha denunciado al actor junto a otras personas e instituciones.

Alegó la existencia de una cuestión prejudicial de orden público, conforme al ordinal 8| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de la comisión de un delito penado en la Ley contra la Corrupción, debiendo esperarse por la sentencia sobre la presunta responsabilidad y participación del actor y el destino dado a Bs. 414.598.945,00, pertenecientes al patrimonio de la empresa, la cual estaba bajo su manejo, control y responsabilidad.

Solicitó la compensación de deudas, esto es al pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 414.589.945.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor, previa consideración sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada en la contestación de la demanda. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden Como quiera que la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir 18 de noviembre de 2004, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 18 de noviembre de 2005.

Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano, del cual se infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se establece.

En el caso de marras, la parte actora interpone la demanda tempestivamente, es decir en fecha 28 de septiembre de 2005, como se señaló anteriormente, de lo cual se colige que actuó antes del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61, teniendo conforme a lo establecido en el articulo 64 eiusdem el lapso de 2 meses para lograr la notificación de la demandada, que establece: ‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...(omissis). De las actas procesales se evidencia que la notificación de la demandada se materializó en fecha 21 de febrero de 2006. Asimismo, se evidencia el Registro de la demanda por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 09, tomo 8 protocolo primero, en fecha 18 de enero de 2006. En este sentido, este Tribunal puede concluir que dicho registro se hizo en forma extemporánea, toda vez que la parte actora tenia hasta el 18 de noviembre de 2005, lapso dentro del cual, debía el actor interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados en el artículo supra trascrito. Así se decide.

Establecido lo anterior, se concluye que no habiéndose registrado la demanda en forma oportuna y no materializándose la notificación del accionado conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señaló precedentemente la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió 01 año, 03 meses y 03 días, razón por la cual la presente causa se encuentra prescrita por no haberse cumplido con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada, y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO