REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005430

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HILDA JACQUELINE MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.253.886.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, MARIA JOSÉ CARRILES REMIS y SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.407, 26.496, y 113.938, respectivamente.
DEMANDADA: MUEBLES EXTERNI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el número 57, tomo 235-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ Y RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.253 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vista La transacción suscrita por las partes en fecha 30 de junio de 2008, tal como se evidencia de Acta levantada en esa misma fecha, con ocasión de la audiencia de control y contradicción de pruebas correspondiente al presente procedimiento, y debidamente suscrita por la ciudadana Molina Hilda Jacqueline, en su carácter de parte actora, con su apoderada judicial, la abogada María Carriles Remis, así como la abogada Keila Gonzalez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, plenamente identificadas en autos, se evidencia de la misma que las mismas de común acuerdo y a través del referido mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por la ciudadana HILDA JACQUELINE MOLINA MOLINA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL , la demandada se comprometió en pagar los conceptos que según ella se le adeudan efectivamente a la ciudadana HILDA JACQUELINE MOLINA MOLINA, así como además el monto relativo a las prestaciones sociales, conviniendo la demandante en el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.90.000,00), cuyo pago comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, los cuales comprenden los siguientes conceptos: intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. El pago de la cantidad convenida se realizará en tres (3) partes, haciendo efectivo el primero de ellos en esta fecha y los restantes con un intervalo de quince (15) días cada uno, contados a partir de la presente fecha el segundo de los pagos y el otro con intervalo de quince (15) días, contados a partir del segundo. La empresa entregó en la oportunidad del levantamiento del acta de la audiencia de juicio el primer pago a la ex trabajadora, quien lo recibió a su entera y total satisfacción, en dos (02) cheques identificados de la siguiente manera y que totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.27.000,00), los cuales se encuentran identificados en de la siguiente manera: el primero signado con el N° 01004086, por la cantidad de Bs.17.564,52, a nombre de la ciudadana Hilda Molina, librado contra la cuenta número: 00030071310201004086, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2008; y el segundo es un cheque de gerencia signado con el N° 00104896, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs.9.435,48, a nombre de la de la ciudadana Hilda Molina, de fecha 30 de junio de 2008.

Las partes convinieron que el segundo pago, se efectuará en día 15 de Julio de 2008, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.27.000,00), y el tercer y último pago se efectuará en fecha 30 de Julio de 2008, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00). En razón de dicha transacción, la extrabajadora manifestó no tener nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora o Indexación Judicial o Corrección Monetaria, ni por los conceptos reclamados, tales como prestación de antigüedad; pago de utilidades fraccionadas; pago de bono vacacional; vacaciones; así como tampoco nada tiene que reclamar por los siguientes conceptos: salarios retenidos; bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT; las indemnizaciones por preaviso y por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o bono alimentación según Decreto de Alimentación derogado y/o Ley de programa de Alimentación para los Trabajadores de 27 de diciembre de 2004 o sus diferencias; ayuda especial única; salarios, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas y/o diferencia de utilidades; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (vigente o derogada), diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extras, extraordinarias o de sobre tiempo; incentivos y/o comisiones; tiempo de viaje; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados nacionales y/o municipales, sábados, domingos y/o días de descanso, seguro social obligatorio; así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; y en general quedó comprendido en la transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la ciudadana HILDA JACQUELINE MOLINA MOLINA prestó a la empresa, por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la transacción, quedando suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que la extrabajadora otorgó a la sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI, C.A., un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declaró que la empresa nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera Convención Colectiva y cualesquiera de las Leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. Las partes reconocieron y aceptaron el carácter de Cosa Juzgada de la transacción a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en la Transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se convino en que quedaron total y definitivamente terminados y transigidos.

Así mismo se observa que ambas partes reconocieron y manifestaron, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones del demandante ni por la presente transacción, por cuanto cada parte asumió los gastos por concepto de Honorarios, ni por concepto de costas, en que hayan podido incurrir, ya que las mismas no se generaron visto el carácter del presente acuerdo, con ocasión al presente Juicio. Así mismo, ambas partes reconocieron y manifestaron no adeudarse nada más por ningún otro concepto y se otorgaron un finiquito definitivo. Solicitaron al Tribunal, proceda a HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por haberse cumplido en todas y cada una de sus partes el acuerdo aquí contenido y allí desarrollado.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda expedir copia dos copias certificadas de la presente acta a petición de las partes. Una vez conste en autos el pago de la totalidad de las cantidades convenidas, se ordenará el cierre y archivo del expediente contentivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO