REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008)
198° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-2001-000295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VILMA JANET LEAL BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.960.899.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LENOR RIVAS DE LAREZ., MARIO LAREZ DIAZ, HENRY GERARD LAREZ RIVAS y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.227, 32.620, 69.378 y 86.849, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ y CESAR BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.533 y 46.871, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 197° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor para la fecha.

Admitida la demanda mediante auto d e fecha 22 de enero de 2002, se iniciaron las gestiones de citación de la accionada. Gestionadas la citación del representante de la accionada, así como del Sindico Procurador del Municipio Libertador, el abogado Alexander Pérez actuando en su carácter de apoderado Judicial de la demandada dio contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y celebrado como fue el acto informes, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios personales como Consultor Jurídico desde el día 12 de febrero de 1997. Que durante la vigencia de la relación laboral con ocasión de haber quedado embarazada tenia que reintegrarse a sus labores en fecha 17 de noviembre de 1997, orden la cual cumplió ese mismo día. Que al llegar a la Corporación se encontró que su puesto estaba ocupado por el abogado por el abogado Eleazar León y las cerraduras de la oficina habían sido cambiadas. Que solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos que se impartieran las instrucciones al respecto, por cuanto además de habérsele reincorporado a sus labores hubo un cambio de guardia a la que estaba obligada a cumplir cada cierto tiempo, pero la citada Corporación no la reintegraba a su cargo ni le entregaban la oficina. Que no le pagaban el monto correspondiente a los cesta ticket, ya que desde el mes de octubre de 1998 en la Corporación se le pagaba a las 18 gerencias 350.000 Bs. Mensuales, pero que le pagaron durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 1998 a razón de Bs. 30.000.00 mensual y los siguientes meses a razón de Bs. 60.000.00 mensuales.

Que ante tales hechos y en virtud que gozaba de fuero maternal, acudió ante la Inspectoria del Trabajo, y ésta siguiendo el procedimiento de ley, dicta providencia administrativa de fecha 25 de agosto de 2000, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido y la fecha de reincorporación, pero la Corporación se negó a cumplir con la providencia.

Que en fecha 29 de diciembre de 2000 y mediante un supuesto contrato de transacción la Corporación a través el Dr. Eleazar León, el nuevo Consultor Jurídico procede a pagarle la cantidad de Bs. 14.107.974.09 ante la Inspectoria del Trabajo, quien lo homologó aun cuando no se cumplía con los requisitos establecidos en la ley.
Que el Consultor Jurídico de la empresa que celebró la supuesta transacción carece de capacidad por cuanto en el poder y en los estatutos de la empresa se establece que para desistir, transigir necesita autorización expresa extendida por el presidente de la Corporación de Servicios Municipales S.A.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 185.694.44
• Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-97 al 31-07-97 Bs. 92.847.22
• Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-08-97 hasta 31-12-97 Bs.555.555.56
• Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98 Bs. 1.680.000.00
• Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-01-99 hasta el 31-01-00 Bs. 1.993.333.33
• Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 01-02-2002 hasta el 29-12-00 Bs. 2.466.666.67.
• Antigüedad por preaviso omitido Bs. 246.666.67
• Antigüedad parágrafo primero Bs. 1.480.000.00
• Antigüedad anual Bs. 61.333.33
• Antigüedad anual Bs. 197.333.33
• Antigüedad anual Bs. 296.000.00
• Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.920.000.00
• Preaviso Bs. 2.960.000.00
• Vacaciones cumplidas 99-00 Bs. 1.110.000.00
• Bono vacacional cumplido 99-00 Bs. 1.110.000.00
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 925.000.00
• Bono vacacional fraccionado Bs. 925.000.00
• Bonificación de fin de año Bs. 3.052.500.00
• Diferencia de Cesta Ticket desde el mes 10-1998 hasta el mes 11-1999 Bs. 4.350.000.00
• Cesta Ticket desde el mes 01-2000, hasta el mes 11-2000, por Bs. 3.850.000.00
• Salarios Caídos 20-02-2000 hasta 29-12-2000 Bs. 11.433.000.00
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.874.743.71

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio alegó:
Como punto previo la improcedencia de la demanda, dado que la demandante se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudaban, lo cual se hizo mediante transacción celebrada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 29 de diciembre de 2000, la cual fue debidamente homologada por ese órgano administrativo, por lo que la transacción alcanzó el carácter y el efecto de Cosa juzgada.

Negó rechazo y contradijo que le adeudara a la actora cantidad alguna por los conceptos reclamados, toda vez que la demanda es improcedente y temeraria.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes, se evidencia que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como defensa previa de Cosa Juzgada, alegando que la actora pretende el pago de conceptos que ya fueron cancelados mediante documento transaccional suscrito ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, el fue cual también fue aportado por la parte actora, del cual se evidencia que las partes transaron el pago de los siguientes conceptos: Liquidación a la fecha 20 de febrero de 2000, salarios caídos desde el 20 de febrero 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, abonos días adicionales 19 de junio de 2000, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones y bono 99-2000, depósitos mensuales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonos artículos 666 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs14.107.974.09, documental ésta que el Tribunal le otorga valor probatorio.

Respecto de la figura de la Transacción se debe señalar, que la Transacción Laboral constituye un medio de auto – composición procesal o de reclamos laborales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, las partes pueden poner fin a un litigio pendiente o susceptible por empezar, haciéndose recíprocas concesiones, sin menoscabar derechos irrenunciables del trabajador, la cual, una vez homologada y definitivamente firme, adquiere el carácter y fuerza de cosa juzgada, lo cual le confiere el carácter de título que apareja ejecución, claro está, dentro del ámbito de aplicación de la legislación laboral. Así se establece.

Por otra parte, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. (Resaltados del Tribunal)


Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1502 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso Levis González contra Banco Mercantil estableció:

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada. (Resaltados del Tribunal).

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y al texto de la transacción que suscribieron las partes, en fecha 29 de diciembre de 2000 y debidamente homologada por el Inspector Jefe del Trabajo el el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 28 de febrero de 2001, esta Juzgadora concluye, que las partes expusieron en el cuerpo del referido documento las circunstancias que las motivaron a suscribir el acuerdo, ofreciendo la demandada el pago de los conceptos reclamados por la actora; que acordaron poner fin a la controversia que entre ellas se había planteado por virtud de procedimientos administrativos llevados por al Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, que la transacción se celebró libre de apremio, toda vez que no se evidencia de autos que haya existido vicios en el consentimiento cuando las partes suscribieron la transacción, razones éstas que permiten concluir que el acuerdo transaccional suscrito por las partes es válido en cuanto a los conceptos que allí quedaron plasmados, y que los mismos fueron expresión de la voluntad de las partes de manera libre y espontánea. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal concluye del análisis del escrito transaccional aportado por las partes, que si bien existe la misma identidad de sujetos, sólo los conceptos de: salarios caídos desde el 20 de febrero de 2000, hasta el 31 de octubre de 2000, Vacaciones cumplidas del período 99-00 por Bs. 1.110.000.00, Bono vacacional cumplido del período 99-00 por Bs. 1.110.000.00, Bonificación de fin de año por Bs. 3.052.500.00 y salarios caídos desde el 20 de febrero 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, depósitos mensuales correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamados por la actora en su libelo de demanda, se especifican claramente en el escrito de transacción suscrito por las partes, razón por la cual los conceptos antes mencionados fueron transados y solo con ellos operó la cosa juzgada alegada por la demandada. Así se Decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios traídos a la litis por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos que le corresponden a la actora.

Pruebas de la parte actora
Con el libelo:
1. Promovió copia certificada de providencia administrativa (folio 17 al 29), emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, de la cual se evidencia que efectivamente como lo alegó la parte actora interpuso reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió marcada “D” original de contrato de Transacción que igualmente fue aportado a los autos por la representación judicial de la parte demandada y el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal cuando decidió la defensa de cosa juzgada.

En el lapso de promoción de pruebas:
1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

2. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Andrés Enrique Marcano y Octavio Quijada, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002, procedió a tachar a los mencionados testigos conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha tacha en el hecho que los mencionados testigos tenían interés en el presente juicio toda vez que habían instaurado juicios contra la Corporación de Servicios Municipales, a los fines de la demostración de ese hecho promovió copias simples de que corren insertas desde el folio 115 al 126 correspondientes a sentencia de fecha 27 de abril de 2001 dictada por el extinto Juzgado Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Andrés Enrique Marcano Gómez contra la Corporación de Servicios Municipales S.A. Asimismo, consignó copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión del juicio incoado por el ciudadano Octavio Quijada contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. (folio 148 hasta el 161). Del análisis de las documentales antes mencionadas este Tribunal concluye que si bien es cierto que los mencionados ciudadanos intentaron demandadas contra la demandada de autos y el hecho que hayan sido trabajadores igualmente de la accionada y hayan ejercido una reclamación judicial por el pago de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales, no implica que puedan declarar sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual la tacha propuesta por la demandada de autos resulta improcedente. Así se decide.

De las declaraciones de los mencionados ciudadanos, el Tribunal concluye que los mismos contestaron en todas las preguntas que se le formularon en forma vaga y simple, tal afirmación dimana de las respuestas dadas cuando indicaron “si se y me consta” y el hecho que en la ultima pregunta formulada indicaran que les constaban tales hechos porque habían trabajado en caja y en la Gerencia Operativa de Aguas no implica que deban tener conocimiento de lo declarado, tal conclusión se infiere de la pregunta décima, relativa al salario devengado por la hoy actora. Razón por la cual este Tribunal no aprecia su testimonio en la definitiva. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada
Con la Contestación:
1. Promovió documental de fecha 04 de mayo de 2000, suscrita por la accionante y dirigida por ésta a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, de la misma se evidencia que la parte actora sometió a consideración de la accionada la aprobación de una posible transacción, al respecto el Tribunal observa de dicha documental no aporta solución a la controversia en el presente juicio, por lo que este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones. En este sentido, este Tribunal para decidir lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado en establecer si corresponde a la actora el pago de los conceptos reclamados mediante la presente acción y que no fueron objeto de la cosa juzgada que operó en el presente juicio con relación a los conceptos de: salarios caídos desde el 20 de febrero de 2000, hasta el 31 de octubre de 2000, Vacaciones cumplidas del período 1999 - 2000 por Bs. 1.110.000.00, Bono vacacional cumplido del período 1999 - 2000 por Bs. 1.110.000.00, Bonificación de fin de año por Bs. 3.052.500.00, salarios caídos desde el 20 de febrero 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, depósitos mensuales correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se especificaron detalladamente en el escrito de transacción suscrito por las partes; corresponde a esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los siguientes conceptos no incluidos en la referida transacción, esto es: Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de Cesta Ticket, y salarios caídos no pagados, los cuales fueron reclamados por la actora en el presente procedimiento, para lo cual se tomará en cuenta lo que ha quedado demostrado en el presente procedimiento por no haber aportado la demandada prueba en contrario:
1. Fecha de inicio de la relación de trabajo, el 12 de febrero de 1997,
2. Fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de febrero de 2000, según providencias administrativas números 136-2000, del 25 de agosto de 2000 y número 164, de fecha 10 de octubre de 2000, las cuales fueron objeto de valoración precedentemente y que por no evidenciarse recurso alguno sobre las mismas, éstas quedaron firmes.
3. Salario diario al 31 de enero de 2000: Bs. 23.000.00,
4. Salario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 20 de febrero de 2000: Bs. 37.000,00. Así se decide.

1. En relación a las Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el contenido de las Providencias Administrativas números 136-2000, del 25 de agosto de 2000 y número 164, de fecha 10 de octubre de 2000, las cuales fueron objeto de valoración precedentemente y que por no evidenciarse recurso alguno sobre las mismas, éstas quedaron firmes, se evidencia que el despido de la actora lo fue en forma injustificada, razón por la cual procede en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada y que deberá ser nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en cuenta como base de cálculo de estos conceptos el salario devengado por la actora para el último mes de servicio, más las alícuotas correspondientes a 30 días de bono vacacional y 90 días de utilidades, por no haber aportado la demandada elemento de prueba que desvirtuara dicha situación. Así se decide.

2. En relación a las Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, corresponde en derecho el pago de meses completos de servicios prestados en el año 2000, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado por la actora, y tomando el tiempo de servicio, toda vez que conforme a la transacción suscrita por las partes, las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 1999 – 2000, ya fue pagado. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada y que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en cuenta como base de cálculo de estos conceptos el salario devengado por la actora para el último mes de servicio. Así se decide.

3. En relación a la Diferencia de Cesta Ticket correspondiente a los meses de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999 y desde el mes de enero de 2000, hasta el 29 de diciembre de 2000, este Tribunal señala que si bien es cierto que dicho beneficio no reviste carácter salarial, el mismo es un deuda de valor que no ha sido cubierta por la demandada oportunamente, el derecho al cobro de este concepto se genera con ocasión de la prestación del servicio en el desarrollo de la relación laboral, su falta de cumplimiento en el decurso de la relación disminuye el poder adquisitivo del trabajador, por cuanto el valor del mismo no está en su disposición, más por el contrario se encuentra en poder del patrono que no ha procedido a su pago.

Respecto del pago de este beneficio, reiterada ha sido la doctrina de la Sala Social, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”


Al respecto, y realizado un análisis exhaustivo de la institución como tal, así como del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las Prestaciones Sociales son exigibles de inmediato, así como el pago del salario, y todos y cada uno de los beneficios laborales, si el patrono no lo canceló oportunamente ese beneficio, mal podría quien decide no aplicar lo establecido en el artículo 92 eiusdem, porque aunque no es salario es un beneficio laboral. Así se establece.

En este orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, y toda vez que no se evidencia de autos el pago completo de dicho beneficio, es por lo que se considera procedente el pago del beneficio del cesta ticket a favor de la actora por el tiempo de servicio efectivamente laborado, esto es, desde el mes de octubre de 1998, hasta el mes de febrero de 2000. Así se decide.

Para la determinación del monto que por este concepto adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá ser realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, lo correspondiente se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. De igual manera, las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, se deberá deducir la cantidad de Bs. 30.000,00 ya pagados por este concepto a la actora, tal como se evidencia de lo admitido en el libelo de demanda, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, y Bs. 60.000,00, por los meses subsiguientes, hasta la finalización de la relación de trabajo el 20 de febrero de 2000. Así se decide.

4. Sobre los salarios caídos, se evidencia de la transacción suscrita entre las partes, que se acordó el pago de los generados en el período que va desde el 20 de febrero de 2000, hasta el 31 de octubre de 2000, razón por la cual procede en derecho el pago de los salarios caídos desde el 01 de noviembre de 2000, hasta el 29 de diciembre de 2000, fecha de la firma de la transacción suscrita entre las partes. El cálculo de este concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá ser realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo, el salario devengado por la actora en dicho período y que ha quedado establecido en el presente fallo. Así se decide.

5. Finalmente y en relación al concepto de preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que la actora reclama por la cantidad de Bs. 246.666.67, al respecto este Tribunal, comparte el criterio de la Jurisprudencia constante, pacifica y reiterada en cuanto a este particular, en el sentido que el preaviso contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo le corresponden a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, que no es el caso de marras y en ningún caso puede acumularse con la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el pago de dicho concepto resulta improcedente y no imputable el lapso previsto en dicha norma para los efectos de la antigüedad ni los demás conceptos reclamados. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuyo pago fue declarado procedente en derecho, causados desde el 20 de febrero de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del cumplimiento efectivo de lo condenado a pagar a través de la presente sentencia. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

De igual manera se ordena la Corrección Monetaria, la cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el 22 de enero de 2002, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VILMA JANET LEAL BENITEZ contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará: 1. intereses moratorios desde el 20 de febrero de 2000 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta el efectivo pago de los conceptos reclamados y condenados a pagar por este Tribunal. 2. Los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión. 3. La indexación judicial o corrección monetaria, sobre los montos condenados a pagar en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO