REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007)
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003147

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.691.791.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAVIER TORRES VILLA y AURA ELENA RODIL SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 18.278 y 37.989, respectivamente.

DEMANDADA: ANCOR COSMETICS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1976, bajo el número 34, tomo 8-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA GOZALEZ y LEONARDO ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.428 y 27.265 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 09 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Francisco Torres, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Escalante, en su carácter de de parte actora, contra la empresa Ancor Cosmetics C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 39° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 22 de noviembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal 39° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Francisco Torres y Aura Elena Rodil, apoderados judiciales de la parte actora así como el ciudadano Leonardo Acosta en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de marzo de 2008 el Tribunal 39° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 02 de julio de 2008 por disponibilidad de sala.

En fecha 02 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Que comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados desde el 04 de noviembre de 1991, con el cargo de Asistente Administrativo en la empresa demandada.

Que el ultimo cargo que desempeño fue el de Coordinadora de departamento de decorado, devengando un salario normal de Bs. 600.000.00, mas todos los beneficios que establecían las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los sindicatos de trabajadores y Ancor Cosmetics. C.A.

Que en fecha 04 de octubre de 2004, sufrió en actividades ajenas a la empresa un accidente de transito que le dejo secuelas y la mantuvo de reposo desde el 05 de octubre de 2004 hasta la fecha de su despido.

Que en fecha 15 de noviembre de 2005 la demandada de manera inexplicable a través de una carta decidió dar por terminada la relación de trabajo, encontrándose la actora para el momento en la que recibió la carta amparada por inamovilidad decretada por el presidente de la republica.

Que el reposo que le fue prescrito duro hasta el día 09-01-2005 por lo que se reincorporó a trabajar en la semana del 10 de enero de 2005 hasta el 16 de enero de 2005, por lo que los lapsos señalados por la ley debían comenzarse a contarse a partir del 17 de enero 2005, que es cuando se le otorga un nuevo reposo.

Que en fecha 08 de diciembre de 2005 interpone ante la Inspectoria un amparo laboral, el cual decretó por la vía administrativa que el vínculo laboral se rompía por causa ajena a la voluntad de las partes y la trabajadora no se podía considerar despedida.

Que la empresa demandada se negó durante un año a cancelarle su salario mensual, considerándose dicha actitud el despido indirecto. Que devengaba un salario global de Bs. 749.933.33, compuesto por Bs. 600.000.00 de salario básico Bs. 33.333.33 de incidencia de bono vacacional y Bs. 116.600.00 incidencia de utilidades.

Que su antigüedad era de 14 años y 11 días.
Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.249.800.20
• Antigüedad Bs. 11.998.934.00
• Complemento de antigüedad conforme a la cláusula Quinta del Contrato Colectivo Bs. 11.998.934.00
• Obsequio de productos cláusula novena Bs. 750.000.00
• Utilidades año 2005 Bs. 1.224.400.00
• Vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005 Bs. 1.300.000.00
• Bono vacacional 2004-2005 Bs. 420.000.00
• Bono vacacional 1997-2004 Bs. 1.400.000.00
• Salarios dejados de percibir Bs. 6.700.000.00

Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 38.042.069.00 y solicita la corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Alega la cosa juzgada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, toda vez que existe una providencia administrativa definitivamente firme en su sede, contra la cual no se utilizo el mecanismo de recurso de nulidad.
Niega que se negara a cancelar a la parte actora su salario mensual estando de reposo, toda vez que la empresa cotiza lo referente al seguro y los salarios de la trabajadora están garantizados por dicha institución.
Niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente y que devengara un salario global de Bs. 749.933.33.
Niega que se le deba cancelar el bono vacacional, y las utilidades y salarios dejados de percibir, pues la relación de trabajo estaba suspendida.
Niega que le adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba pagar a la actora por complemento de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el contrato Colectivo la cantidad de Bs. 11.998.934.40, reconoce que le adeuda la antigüedad pero que la misma debe ser cancelada con el salario devengado mes a mes.
Niega que se le deba a la trabajadora por concepto de obsequio la cantidad de Bs. 750.000.00 puesto que el beneficio se les da a los trabajadores activos, como un estimulo a la productividad.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y el pago de los salarios dejados de percibir reclamados por la actora, tomado en cuenta los argumentos de la demandada sobre la forma de terminación de la relación. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandada en su escrito de promoción:
1. Promovió marcada “B” copia simple de providencia administrativa de fecha 14 de julio 2006, la cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Ancor Cosmetics C.A. estableciendo que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes ya que la actora cumplió con el lapso de 52 de reposo, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Promovió la exhibición de las documentales marcadas “C1” hasta “C16”, relacionadas con copias simples de certificados de incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se evidencia que la actora estuvo de reposo desde el 05 de octubre hasta el 09 de octubre de 2004, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 10 de octubre de 2004; el día 10 de octubre hasta 12 de octubre de 2004, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 13 de octubre de 2004; el día 13 de octubre hasta 15 de octubre de 2004, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 16 de octubre de 2004; el día 16 de octubre hasta 20 de octubre de 2004, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 21 de octubre de 2004; el día 21de octubre hasta 03 de noviembre de 2004, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 04 de noviembre de 2004; el día 04 de noviembre hasta 04 de diciembre de 2004, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 05 de diciembre de 2004; el día 06 de enero hasta 06 de febrero de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 07 de febrero de 2005; el día 07 de febrero hasta 07 de marzo de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 08 de marzo de 2005; el día 08 de marzo hasta 08 de abril de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 09 de abril de 2005; el día 09 de abril hasta 09 de mayo de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 10 de mayo de 2005; el día 10 de mayo hasta 10 de junio de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 11 de junio de 2005; el día 11 de junio hasta 11 de julio de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 12 de junio de 2005; el día 12 de junio hasta 12 de julio de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 13 de julio de 2005; el día 12 de julio hasta 12 de agosto de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 13 de agosto de 2005; el día 13 de agosto hasta 13 de septiembre; el día 13 de septiembre hasta 14 de octubre de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 14 de octubre de 2005; el día 14 de octubre hasta 13 de noviembre de 2005, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 14 de noviembre de 2005; observa el Tribunal con respecto a estas documentales, que las mismas no emanan de la parte a quien le fue solicitada la exhibición, no obstante ello se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Promovió la exhibición de la documental marcada “D” copia simple de solicitud de prorroga de prestaciones, forma 14-76 que emana de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual se evidencia que a la actora se le otorgaron 52 semanas de reposo, observa el Tribunal con respecto a estas documentales, que las mismas no emanan de la parte a quien le fue solicitada la exhibición, no obstante ello se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Promovió la exhibición de la documental marcada “E” inserta al folio 51 de las actas procesales, que emana de la actora y con sello húmedo de la demandada, la cual se refiere a agradecimiento de la actora, al respecto el Tribunal considera que dicha documental no demuestra ningún hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual la desecha del debate probatorio. Así se establece.

5. Promovió marcadas “F1 a la “F11”, folios 52 al 62 de las actas procesales, recibos de vacaciones, de las cuales se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1991, 1992, 1994, 1995, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2002, 2003 y 2004 , a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

6. Consigno marcada “G” constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100 de la cual se evidencia la inscripción de la trabajadora en el IVSS, la fecha inicio y los salarios devengados en los últimos seis años por la actora, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7. Consignó marcada “H” folio 64 y 65, liquidación de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia, de la cual se evidencia que la actora recibió por concepto de indemnización y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 100.435.70 y por intereses sobre las prestaciones la cantidad de Bs. 8.341.88, dichas documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

8. Consigno marcada “I” y “J2 a la “J26” folios 66 al 92, los cuales se refieren a convenio para el pago de los intereses de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y recibos de pagos de antigüedad, de los cuales se evidencia como lo manifestó la parte demandada que la accionada realizó pagos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

9. Consigno marcada “J27” a la “J39” folios 93 al 105, los cuales se refieren a recibos de pagos de utilidades de los cuales se evidencia como lo manifestó la parte demandada que la accionada realizó pagos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

La parte actora en su escrito de promoción.
1. Promovió marcada “A” comunicación emanada de la demandada de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se le notificó a la actora que debía pasar a retirar lo que le correspondía por prestaciones sociales, al respecto este Tribunal visto que dicho hecho no se encuentra controvertido en el presente juicio, esta documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

2. Consignó marcada “B” folio 110, recibo de pago de la actora de fecha 11-01-2005 del cual se evidencia que la demandada le pagó a la actora hasta el 16 de enero 2005, la cantidad de Bs. 65.321, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

3. Consigno marcada “C” Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Ancor Cosmetic C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la empresa Ancor Cosmetics del estado Miranda, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

4. Consignó marcada “D” que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se evidencia la fecha de ingreso 04 de noviembre de 1999, hecho este que no se encuentra controvertido, por lo que dicha documental se desecha del debate probatorio. Así se establece.

5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maria Castillo, Francisca Cloralt, Sheila García, Carmen López y Carmen Montilla, las cuales a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente no se evacuo toda vez que los mencionados ciudadano no comparecieron a rendir declaración, razón por cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia y analizado todo el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal se pronuncia al respecto tomando en cuenta que la controversia en el presente juicio se centró en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y el pago de los salarios dejados de percibir reclamados por la actora, tomando en cuenta los argumentos de la demandada sobre la forma de terminación de la relación. En este sentido, de las actas procesales y en la celebración de la audiencia de juicio ambas partes reconocen la existencia de una providencia administrativa que se encuentra firme, toda vez las partes en la audiencia de juicio indicaron al Tribunal que no existía recurso alguno contra ella, del análisis de la misma el Tribunal pudo concluir que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado como lo alega la parte actora, toda vez que la referida relación de trabajo culminó por haber transcurrido las 52 semanas de reposo medico que le prescribieron a la actora, tal como lo señaló la autoridad administrativa en la Providencia Administrativa N° 017050101797, de fecha 14 de julio de 2006, la cual por no haber sido objeto de impugnación ni de recurso alguno es por lo que se considera que tiene fuerza de cosa juzgada a lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Así se decide.

Establecido lo anterior, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por el actor de la forma siguiente:

1. El actor reclama por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.249.800.20, al respecto el Tribunal considera conveniente citar lo siguiente:

El artículo 125 de la actual Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.


La norma transcrita, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el empleo.

Estas indemnizaciones aplican, tal como lo sostiene el tratadista patrio Rafael Alfonzo Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Trabajo, “simplemente como una sanción económica contra el despido injustificado” de trabajadores amparados por estabilidad, cuya finalidad radica principalmente en limitar este tipo de despido a través de medios onerosos que puedan disuadir al patrono de su propósito y preservar así la estabilidad en el empleo. Ahora bien, en el caso de marras quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo no se materializó por despido injustificado, razón por la cual el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 2.249.800.20, resulta improcedente. Así se decide.

2. Con relación a los 480 días de prestación de antigüedad que reclama el actor por la cantidad de Bs. 11.998.934.00, la cual calcula tomando en cuenta el último salario integral diario de Bs. 24.997.78; al respecto se debe señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. En este sentido y con fundamento en la norma antes enunciada se concluye que el salario diario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad es el devengado mes a mes por el trabajador y son éstos los que se deberán aplicarse para el calculo de dichos conceptos. Así se decide.

Decidido lo anterior, el Tribunal ordena hacer una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, que incluirá los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá designar un único experto contable a tales fines. Para la realización de la experticia, la demandada deberá poner a disposición del experto designado los registros de nómina de la empresa desde el 04 de noviembre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 2005, fechas estas durante las cuales tuvo vigencia la relación de trabajo, de no suministrar la información solicitada se tomará en cuenta el salario alegado por la actora en su libelo de demanda. Asimismo, deberá tomar en consideración que el último salario devengado por la actora no está controvertido y el mismo asciende a la cantidad de Bs. 600.000.00. De la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, el experto designado deberá deducir de la misma la cantidad de Bs. 3.238.777,58, que la demandada pagó por dicho concepto según documentos de pago valorados precedentemente. Así se decide.

2. Reclama la actora como complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 11.998.934.00 conforme a la cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo, la cual establece:
“Retiro por Incapacidad: En caso de retiro por incapacidad o accidente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa pagara al trabajador las indemnizaciones dobles correspondientes a antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas.”

Transcrita la anterior cláusula de la Convención Colectiva que es ley entre las partes, este Tribunal concluye del análisis de las pruebas promovidas, que en este caso en particular la parte actora no demostró que se encuentren llenos los requisitos y supuestos que establece dicha cláusula para su procedencia, como lo es la incapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

3. Reclama la actora por concepto de obsequio de productos establecida en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 750.000.00. Con relación a este concepto la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó al Tribunal que dicho beneficio solo le correspondía a trabajadores activos, no tiene que ver con asistencia ni productividad alegando que la trabajadora no laboró durante el último año. En este sentido, el Tribunal pasa a citar lo establecido en la cláusula Novena de la Convención Colectiva la cual establece:

“La empresa se compromete a obsequiar bimensualmente a cada uno de los trabajadores amparados mediante el presente contrato, a partir del primer año de vigencia de este contrato 2005-2006 un surtido de productos que fabrica, por la cantidad de 150.000.00 al valor PVP. y a partir del Segundo año 2006-2007 el obsequio tendrá un monto de Bs. 200.000.00 al valor del PVP. este obsequio se entregara el día del mes que fije la empresa. “

Transcrito lo anterior, este Tribunal concluye la norma en comento no establece que el pago de lo aquí señalado deba serlo con base a la productividad o alcance de metas o que el trabajador se encontrase activo como lo alegó la demandada, razón por la cual considera esta juzgadora que a la actora le corresponde en derecho el pago de dicho concepto, razón por la cual la accionada debe pagar a la actora la cantidad de Bs. 750.000.00. Así se decide.

4. Reclama la actora el pago de las Utilidades correspondientes al año 2005 por la cantidad de Bs. 1.224.400.00, en este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”

En el caso de marras, las partes están contestes que la actora no prestó servicios para la demandada durante el año 2005, toda vez que se encontraba de reposo medico, por lo que evidentemente no participó en las ganancias liquidas de la empresa, razón por la cual resulta improcedente el pago de las utilidades correspondientes al año 2005. Así se decide.

5. Reclama el actor los conceptos de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2004-2005 por la cantidad de Bs. 1.300.000.00, así como, el bono vacacional del mismo periodo por la cantidad de Bs. 420.000.00, al respecto el Tribunal considera conveniente citar lo establecido en el articulo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“No se considerara como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada, pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un periodo equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerara como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este articulo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.”

Asimismo, señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado a las vacaciones que le hubieran correspondido.

En el caso concreto, la relación de trabajo se encontraba suspendida, toda vez que la actora se encontraba de reposo medico, dicho hecho encuadrado en los supuestos establecidos en el articulo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo hace concluir a quien decide que su inasistencia a su puesto de trabajo fue debido a una causa justificada y no se considera como una interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, razón por la cual se ordena el pago de dichos conceptos a razón del ultimo salario básico devengado para el momento de la finalización de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 600.000.00. Así se decide.

6. Reclama el actor los Bonos vacacionales desde el año 1997 hasta el año 2004 por la cantidad de Bs. 1.400.000.00, hecho éste negado por el representante del patrono toda vez que en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alegó haber pagado dichos conceptos, al respecto, este Tribunal del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada pudo concluir que efectivamente la demandada pagó dichos conceptos, razón por la cual el pago de los mismos resulta improcedente. Así se decide.

7. Reclama el actor por concepto de Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 6.700.000.00. Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señala que:

Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

En efecto, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento señala expresamente que “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”; empero, señala luego en su segundo párrafo que “Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”, entendiéndose esto último como una excepción al supuesto contenido en el encabezamiento de dicha norma.

Es decir, si existe alguna normativa contractual, que estipule el pago de alguna prestación o beneficio en caso de suspensión de la relación de trabajo, obviamente dicho dispositivo contractual va a prevalecer sobre el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (no prestación del servicio, no pago del salario).

En sintonía con lo anterior, quedó plenamente demostrado que la trabajadora se encontraba de reposo medico durante el periodo reclamado y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes no establece beneficios a los trabajadores que se ausenten de sus labores por enfermedad no profesional, razón por la que el patrono no tenía la obligación legal de cancelar los salarios dejados de percibir durante dichos meses, aún mas, siendo que el trabajador estaba amparado por el sistema de seguridad previsto en la Ley del Seguro Social, es mediante esta normativa que debe remunerarse al trabajador víctima de un infortunio laboral, mientras dure el período de reposo, tal como lo establece de manera excepcional el referido artículo. De allí pues, que se tenga que declarar forzosamente improcedente el concepto demandado como salarios dejados de percibir. Así se decide.

Declarado como ha sido el pago parcial de la diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora, este Tribunal ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte mediante la experticia complementaria del fallo, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. El experto designado calculará lo correspondiente a los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron acordados por este Tribunal a favor del actor, Los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO