REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-002005.
PARTE RECLAMANTE: WILBER ELIAS JARAMILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 7.959.156.
APODERADO DEL RECLAMANTE: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.929.
PARTE RECLAMADA: EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR.
APODERADO DE LA RECLAMADA: No acredito apoderado.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo por autos de fecha 15 de febrero del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ya que la demandada, no promovió prueba alguna, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintisiete (27) de junio de 2007, tal como consta en acta levantada al efecto, de donde se dejó establecido la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada las prerrogativas del ente demandado, todo ello de conformidad con el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En ese sentido, se procedió a aperturar la audiencia de juicio, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción propuesta, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano WILBER ELIAS JARAMILLO JAIMES, en contra de la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, ambas identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el reclamante que en fecha 02 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la Embajada del Estado de Qatar como Jefe de Seguridad y Relaciones Públicas, devengando como último salario básico mensual la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00), que al cambio de la moneda oficial equivale a Bs. 2.150.000,00, es decir, Bs.F 2.150,00. Por otra parte señala, que en fecha 31 de agosto de 2007, fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar la calificación de su despido, el correspondiente reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por su parte, tal como se dejó establecido, el ente reclamado no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio; sin embargo, visto que la demandada goza de las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, este juzgador pasa a reproducir el fallo en extenso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Señala el reclamante haber sido despedido por su patrono en fecha 31 de agosto de 2007, asimismo se observa que el solicitante una vez despedido según su propia afirmación, acudió en fecha 18 de septiembre de 2007, al órgano jurisdiccional a los fines de ampararse de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya acción dio origen al presente procedimiento. Por otra parte se observa, que el despido del cual fue objeto el reclamante, se produjo en el período de vacaciones judiciales, y no es, sino el día 18 de septiembre cuando éste solicita la calificación de su despido, es decir, al segundo día después de vencido el período vacacional del órgano jurisdiccional. En ese sentido, debe en primer lugar este sentenciador, pronunciarse sobre la caducidad de la solicitud presentada por el reclamante, la cual puede ser declarada de oficio ó a petición de la parte interesada, para lo cual debe precisarse en segundo lugar, si las vacaciones judiciales suspenden ó no, el lapso de caducidad establecido en la referida disposición legal. A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.582, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso R.J. León contra Supracal C.A, estableció:

“(…) Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciad, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, y en virtud de la fecha del despido alegada por el reclamante, este juzgador tomará en consideración la misma, a los efectos de resolver la caducidad de la acción propuesta. En ese sentido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“(…) el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (cursivas del tribunal).

En atención a la disposición legal parcialmente transcrita, la cual regula la situación planteada en el presente juicio, así como del criterio jurisprudencial señalado ut supra, referido a la no suspensión del lapso de caducidad durante el período de vacaciones judiciales, concluye este tribunal que desde la fecha del alegado despido por parte del reclamante (31-08-07) hasta la fecha de interposición de la presente solicitud (18-09-07), transcurrieron más de cinco (5) días a los que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide, declarar de oficio la caducidad de la acción propuesta por el ciudadano Wilber Elías Jaramillo, contra la Embajada del Estado de Qatar, lo cual consecuencialmente hace forzoso la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Calificación de Despido que dio origen al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.


II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción propuesta, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano WILBER ELIAS JARAMILLO JAIMES, en contra de la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, ambas identificadas anteriormente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/RP/DJF.