REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidos (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2006-001688.
PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.576.173.
APODERADO DE LA ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.658.
PARTES CODEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL Y FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA ASAMBLEA NACIONAL: JAYLUZ ANAIS RODRIGUEZ y MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.779 y 64.948, respectivamente.
APODERADO DE LA CODEMANDADA FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL: No consta en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en el asunto N° AP21-S-2006-001688, fijada por auto de fecha 07 de marzo 2008, anunciada la misma por el Alguacil, comparecieron por una parte el ciudadano: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.658, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ CASTILLO parte actora en el presente procedimiento y por la otra las ciudadanas JAYLUZ ANAIS RODRIGUEZ y MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.779 y 64.948 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, parte codemandada en el presente procedimiento, quien consigna poder en el presente acto. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ CASTILLO parte actora en el presente procedimiento. Antes de dar comienzo a la Audiencia, el Juez preguntó a las partes si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, las cuales señalaron que no existía tal posibilidad.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora señaló que su representada prestó servicios para la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, pero que en el contrato de trabajo aparece firmando el Presidente de la Asamblea Nacional por parte de la Fundación, que en el escrito de ampliación de la solicitud había demandado a las dos instituciones y se había enterado posteriormente que estas tenían personalidad jurídica propia y patrimonio propio y que en razón de ello desistió de la reclamación en contra de la codemandada Asamblea Nacional. Visto el desistimiento manifestado por la parte actora y habiéndose realizado la contestación de la demanda por parte de la codemandada Asamblea Nacional, el Juez preguntó a los apoderados de dicha institución si convenían en el desistimiento de la actora, a lo cual contestaron que no por cuanto desde la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha once (11) de febrero de 2008 se realizó el señalamiento por parte del juez de SME que conoció en fase de mediación el presente asunto, y quien ordenó que se corrigiera ese aspecto, el cual no se desprende de autos que la parte actora lo haya realizado. Por su parte, el apoderado judicial de la actora señala que el poder consignado por los apoderados de la codemandada Asamblea Nacional no los faculta para convenir en el presente procedimiento.
Pues bien, revisada el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha once (11) de febrero de 2008, levantada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la cual se señala “Finalmente quien suscribe de conformidad con el artículo 123 ordinales 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego del análisis del escrito libelar se desprende por la naturaleza del derecho demandado resulta de fundamental importancia que el actor, determine e ilustre contra quien acciona la demanda, si es contra la FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR DE LA A.N.) O contra la ASAMBLEA NACIONAL. .
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (cursivas del tribunal).
Ahora bien, considera quien decide, que existiendo un mandato emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revisadas como fueron las actas del expediente, no consta en las mismas que el actor haya cumplido con lo ordenado por el referido juzgado, ni que éste haya emitido pronunciamiento al respecto, en relación a los requisitos de admisibilidad de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, razón por la cual y en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado en que el juez de SME que conoció en fase de mediación el presente asunto, se pronuncie sobre la no corrección del libelo presentado por el solicitante, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por este tribunal a partir del auto de fecha 29 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ
Dr. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA.
ASUNTO: AP21-S-2006-001688.
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