REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (2008)
ASUNTO: AP21-L-2008-000617
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:
En fecha 14 de febrero de 2008 el ciudadano Efraín Jose Poriett Ramirez presentó solicitud de calificación de despido contra la empresa Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad Tei 056 C.A.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demandada ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008 el abogado Elias Arazi Sayegh, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.153 se da por notificado en representación de la empresa Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (Tei 056) sustituyendo a su vez poder en el abogado Luis Enrique Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374.
En fecha 11 de abril de de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y considerando necesaria la prolongación de la audiencia para el día 02 de mayo de 2008.
En fecha 02 de mayo siendo las 08:35 a.m., los abogados Elias Arazi Sayegh y Luis Enrique Romero inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.153 y 33.374 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, renuncian a la representación de la accionada en juicio consignando impresión informática de correo electrónico remitido a su poderdante, en el cual le manifiestan su voluntad de renunciar a tal representación.
En la misma fecha 02 de mayo de 2008 a las 03:00 p.m., el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando así la Presunción de la Admisión de los Hechos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004 mediante fallo N° 1300.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que el artículo 1.709 del Código Civil Vigente en el capitulo “De la extinción del mandato” señala lo siguiente:
“El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.”
Así mismo, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en el capitulo referente “De lo s apoderados” establece lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°(…)
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante; (…)”
El cumplimiento de las normas procesales supra- son eminentemente de orden público por encontrarse ligadas al Derecho a la Defensa y en general al Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el caso sub-examine que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copia de correo electrónico mediante el cual presuntamente notificaron a su mandatario de su voluntad de renunciar a su representación, sin embargo no consta a los autos que el Tribunal haya ordenado la notificación de la empresa en los términos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de asegurarle a esta parte su estadía a derecho y darle la posibilidad de conferir mandato en otros profesionales del derecho a fin de que lo representaren en el próximo acto procesal siguiente como lo era la continuación de la Audiencia Preliminar, preservando con ello su derecho a la defensa en los términos contemplados en el Artículo 165 ejusdem.
En materia de reposición de la causa por quebrantamiento del orden público resulta oportuno destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia Sentencia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, donde quedo establecido lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento civil la reposición de la causa solo procede a instancia de parte salvo, que este interesado el orden público, en cuyo caso el Juez la ordenara de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) La Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los Tribunales sub-verter las reglas generales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicio, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público (…) la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.”
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento de la sentencia reproducida parcialmente, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la empresa demandada Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (TEI 056) a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia del mandato conferido a los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH Y LUIS ENRIQUE ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.153 y 33.374 respectivamente, y una vez notificada, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar, todo a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente queda decretada la nulidad de todos los actos procesales llevados por este Tribunal hasta la presente fecha, exclusive. ASI SE ESTABLECE. Remítase el presente expediente cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARÍA,
RAYBETH PARRA
Exp: AP21-L-2008-617.
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