REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000943
PARTE ACTORA: MARIA JUANA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-3.741.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y otros, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.909, 89.525, 102.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (C.E.A CAURAMIRE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA JUANA MALDONADO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (C.E.A CAURAMIRE) por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios profesionales para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (C.E.A CAURAMIRE), desde la fecha 01 de febrero de 2003 desempeñando el cargo de Docente 1, en calidad de Interina, devengando un ultimo salario de Bs. 375,43 hasta el día 16 de septiembre de 2006 fecha esta última en la cual fue despedida de manera injustificada. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del distrito Metropolitano, en donde planteo su reclamación, resultando las mismas infructuosas. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente:
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 47 al 53 ambos inclusive del expediente, correspondiente recibos de pagos de la trabajadora actora María Maldonado- encabezados por la parte demandada C.E.A Caurimare. Siendo que las documentales supra- no fueron desconocidas en la Audiencia oral de Juicio por la parte demandada este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 54 del expediente correspondiente comunicación dirigida al director del plantel CEA Caurimare, por el Director de Zona Educativa del Estado Miranda, mediante la cual se propone o postula a la ciudadana MARIA MALDONADO para ocupar el cargo de Doc.I/Aula/11 hrs en sustitución de la ciudadana Ramos Ligia. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 55 del expediente correspondiente a comunicación de fecha 18 de abril de 2007 suscrita por la Directora del plantel demandada Lic. Alicia Izaguirre y dirigida al Jefe de la Zona Educativa de Miranda, en relación a la situación de la actora ciudadana MARIA MALDONADO. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 56 del expediente correspondiente a Constancia de Trabajo a favor de la ciudadana MARIA MALDONADO suscrita por la directora del plantel Lic. Alicia Izaguirre, de la cual se desprende que la accionante presta sus servicios para la demandada desde el 02 de febrero de 2003, ejerciendo el cargo de Docente de Aula. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 57 al 107 ambos inclusive del expediente, correspondiente a control de asistencia del personal que labora para la demandada C.E.A Caurimare. Siendo que las documentales supra- no le resulta oponible a la parte contraria en juicio, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la parte demandada tenemos que no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por interpuesta persona ordenándose la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio por gozar la accionada de privilegios o prerrogativas procesales.
Así mismo, consta que la demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda ni tampoco compareció a la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio.
Al respecto contempla el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)”
Así las cosas, en estricto acatamiento a la norma supra- este Tribunal preservando los privilegios y prerrogativa de la República entiende como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes incluyendo la existencia de la relación laboral, pasando de seguida quien decide a efectuar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral. Señala la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada contradijo en todas sus partes el contenido del escrito libelar entre ello la existencia de la relación de trabajo, recayendo en tal sentido la carga probatoria laboral en cabeza de la accionante quien debía traer a los autos suficientes elementos probatorios que llevaren al convencimiento de esta Sentenciadora de la existencia cuando menos de los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de activar a su favor la PRESUNCION IURIS TANTUM DE LABORALIDAD .ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido si bien el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya dicha Presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 ejusdem.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido pasa este Tribunal de seguidas a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, y lo hace de la siguiente forma: Cursa a los folios 47 al 53 ambos inclusive del expediente recibos de pagos a favor de la trabajadora actora María Maldonado- encabezados por la parte demandada C.E.A Caurimare; al folio 54 del expediente Comunicación de fecha 21 de marzo del 2003 suscrita por el Director Zona Educativa del Estado Miranda dirigida al director del CEA Caurimare, a los fines de proponer o postular a la ciudadana MARÍA MALDONADO al cargo de Doc.I/Aula/11 hrs por sustitución de la ciudadana Ramos Ligia( Jubilada) ; así mismo cursa al folio 55 del expediente comunicación de fecha 18 de abril de 2007 suscrita por la Directora del Plantel CEA Caurimare a la Lic. Alicia Izaguirre al Jefe de la Zona Educativa de Miranda a los fines de hacer alusión a la situación de la Ciudadana MARIA MALDONADO parte actora en el presente juicio; finalmente consta al folio 56 del expediente Constancia de Trabajo de fecha 16 de abril del 2007 a favor de la ciudadana actora MARIA MALDONADO suscrita por la directora del plantel CEA Caurimare a la Lic. Alicia Izaguirre de la cual se desprende que la trabajadora-accionante prestó sus servicios para a la demandada desde el 02 de febrero de 2003 ejerciendo el cargo de Docente de Aula.
Por su parte la demandada no ejerció la contradicción de las documentales supra- dada su incomparecencia a la Audiencia oral de Juicio, siendo forzoso para este Tribunal conferirles a las mimas eficacia probatoria, logrando en tal sentido la actora cumplir con su carga probatoria laboral, activando de esta manera a su favor la PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE LABORALIDAD. Así se establece.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, habiendo la demandada negado la relación laboral y demostrada como ha sido por la parte actora su existencia en estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente debe esta Juzgadora dar por admitidos todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar tales como: la fecha de inicio y de culminación de la prestación de los servicios profesionales, esto es del 01 de febrero de 2003 al 16 de septiembre de 2006, el cargo desempeñado de docente 1, en calidad de Interina, el salario mensual devengado de Bs. 375,45.
Por otra parte en relación al reclamo de las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del despido injustificado observa este Tribunal lo siguiente:
Señala la parte actora en el contenido de su escrito libelar que desempeñó el cargo de docente 1, en calidad de Interina, al respecto el artículo 80 de la Ley de Educación, define a los cargos designados “interinamente” como aquellos destinados a ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de una ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso, así mismo, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, indicó que efectivamente su representada no había realizado aún el concurso de oposición para optar a la titularidad de dicho cargo (DOCENTE I) ocupando el mismo sólo en forma interina.
En tal sentido resulta claro a todas luces que la trabajadora actora no era funcionaria publica- dado que no había cumplido con el requisito del concurso publico establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como requisito sine qua non- de ingreso a la función pública- siendo en tal sentido los Tribunales Laborales los competentes para el conocimiento del presente asunto.- Así se establece.
Por otra parte dado el carácter de “Interina” de la trabajadora-actora, queda claro que ambas partes desde un inició de la relación laboral tenían claro que el servicio prestado seria por un tiempo determinado ya que la única forma de tener derecho a la Estabilidad en el cargo sería después de haberse ganado el concurso de oposición y como quiera que la accionante no llegó a concursar para el cargo de DOCENTE I a criterio de quien decide no quedó investida de estabilidad funcionarial ni tampoco de estabilidad laboral dado que uno de los requisitos contemplados en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de tal derecho es que se trate de TRABAJADOR PERMANENTE lo cual no es el caso de marras dado que tal y como se dijo con anterioridad la trabajadora desde un inició de la relación tenia conciencia que su labor seria interrumpida en algún momento por tratarse de un cargo a tiempo determinado (Art. 80 de la Ley de Educación).
Por otra parte, considerar este Tribunal lo contrario, seria admitir que dos (02) personas pudiesen ser acreedoras de Estabilidad en un (01) sólo cargo, en este caso el de DOCENTE I, como lo serian la trabajadora Interina y la funcionaria que a posteriori haya de ganar el concurso de oposición, lo cual no resulta jurídicamente viable- por las razones supra-
En tal sentido por las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal declara la improcedencia en derecho las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 sub-iudice. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al resto de los conceptos reclamados de: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, quien decide observa que resultan procedentes en derecho y como quiera que la demandada nada demostró en relación al cumplimiento de su obligación se pasa a determinar lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora-actora en la forma contemplada en la legislación laboral y no como se determina en el contenido del escrito libelar para cuyos cálculos se tomo en cuenta las horas académicas laboradas por la trabajadora arrojando un total de 10 meses y 28 días, mientras que esta Juzgadora tomara en cuenta a los fines legales consiguientes el salario mensual señalado en el libelo de demanda de Bs.F. 374,43 mensual es decir Bs. F. 12,51 diario; como fecha de ingreso 01-02-2003 y como fecha de egreso 16-09-2006 lo que arroja un total de 03 años, 07 meses y 15 días; todo en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Art 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concepto a cancelarse en base al salario integral.
Salario Integral = Salario Base + alícuota de utilidades (15 días mínimo legal) + alícuota de Bono Vacacional (Art 223 L.O.T)
FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
01/02/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 0 0,00
01/03/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 0 0,00
01/04/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 0 0,00
01/05/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 0 0,00
01/06/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/07/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/08/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/09/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/10/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/11/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/12/2003 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/01/2004 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
01/02/2004 12,51 7 0,24 0,52 13,27 5 66,37
ANUAL 45 597,35
01/03/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/04/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/05/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/06/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/07/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/08/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/09/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/10/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/11/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/12/2004 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/01/2005 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
01/02/2005 12,51 8 0,28 0,52 13,31 5 66,55
2 días adicionales 13,31 2 26,62
ANUAL 62 825,17
01/03/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/04/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/05/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/06/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/07/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/08/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/09/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/10/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/11/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/12/2005 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/01/2006 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
01/02/2006 12,51 9 0,31 0,52 13,34 5 66,72
4 días adicionales 13,34 4 53,38
ANUAL 64 854,02
01/03/2006 12,51 10 0,35 0,52 13,38 5 66,89
01/04/2006 12,51 10 0,35 0,52 13,38 5 66,89
01/05/2006 12,51 10 0,35 0,52 13,38 5 66,89
01/06/2006 12,51 10 0,35 0,52 13,38 5 66,89
01/07/2006 12,51 10 0,35 0,52 13,38 5 66,89
01/08/2006 12,51 10 0,35 0,52 13,38 5 66,89
01/09/2006 12,51 10 0,35 0,52 13,38 5 66,89
Paragrafo primero Art. 108 13,38 25 334,50
6 días adicionales 13,38 6 80,28
ANUAL 66 883,04
TOTAL 3159,58
TOTAL = Bs. 3159,58
Utilidades Fraccionadas Año 2003
(01/02/2003 al 31/12/2003)= 13,75 días X 12,51 Bs. = Bs. 172,01
Utilidades Año 2004
(01/01/2004 al 31/12/2004)= 15 días X 12,51 Bs. = Bs. 187,65
Utilidades Año 2005
(01/01/2005 al 31/12/2005)= 15 días X 12,51 Bs. = Bs. 187,65
Utilidades Fraccionadas Año 2006:
01/01/2006 al 16/09/2006 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 días X 12,51 Bs. = Bs. 125,1
VACACIONES 2003-2004:
(01/02/2003 AL 01/02/2004)= 15 días X 12,51 Bs. = Bs. 187,65
VACACIONES 2004-2005:
(01/02/2004 AL 01/02/2005)= 16 días X 12,51 Bs. = Bs. 200,16
VACACIONES 2005-2005:
(01/02/2005 AL 01/02/2006)= 17 días X 12,51 Bs. = Bs. 212,67
VACACIONES FRACCIONADAS
01/02/2006 al 16/09/2006 = 7 meses X 18 días / 12 meses = 10.5 días X 12,51 Bs. = Bs.131,35
VACACIONES 2003-2004:
(01/02/2003 AL 01/02/2004)= 7 días X 12,51 Bs. = Bs. 87,57
VACAIONES 2004-2005:
(01/02/2004 AL 01/02/2005)= 8 días X 12,51 Bs. = Bs. 100,08
VACAIONES 2005-2006:
(01/02/2005 AL 01/02/2006)= 9 días X 12,51 Bs. = Bs. 112,59
VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007
01/02/2006 al 16/09/2006 = 7 meses X 10 días / 12 meses = 5.83 días X 12,51 Bs. = Bs.72,93
En consecuencia por todos los conceptos laborales antes detallados queda la demandada condenada a cancelarle a la parte actora la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F. 4.936,99). ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del monto definitivo que en derecho le corresponda al actor deberá también ser cuantificado y determinado los montos correspondientes por intereses de mora contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral así como lo correspondiente por corrección monetaria en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la acción incoada por la ciudadana MARIA JUANA MALDONADO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (C.E.A CAURAMIRE). Quedando la demandada condenada a cancelarle a la parte actora la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F. 4.936,99) por concepto de Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas año 2003, Utilidades años 2004-2005, Utilidades Fraccionadas año 2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004;2004-2005;2006-2006; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia, así como lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorio y Corrección Monetaria a ser calculado por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-000943
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