REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AH24-L-1999-000047
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO ARENAS FARIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.112.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS DEL CARMEN CAMPOS ALCALA, FRANKLIN CAMPERO Y LETICIA MARGARITA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.943, 74.655 y 104.830, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1957, bajo el N° 48, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PERAZA DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.298.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO ARENAS FARIAS en contra la empresa EDUARDO, C.A. por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, en fecha 29 de junio de 1999, siendo admitida la misma en fecha 28 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cumplidos los tramites procesales vigentes para lograr la citación de la empresa demandada, la parte demandada presentó su escrito de contestación de demanda en fecha 16 de noviembre de 1999, quedando la causa abierta a prueba, siendo que ambas partes hicieron uso de este derecho. Fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho quedando la causa en etapa de dictar sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA. En fecha doce (12) de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha primero (01) de septiembre de 2004, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su remisión a los Juzgados Superiores, distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer el recurso al Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa celebración de audiencia oral dictó sentencia en fecha 02 de abril de 2008, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo de fecha 02 de febrero de 2004 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que conoció en Primera Instancia dicte sentencia de fondo en el presente asunto. Ahora bien este Juzgado dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pasa de seguida a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado fue contratado por la sociedad mercantil EDUARDO, C.A. en fecha 14 de septiembre de 1997, devengando una salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, desempeñando el cargo de empaquetado, labor que consistía en operar procesador de laminas de pasticho dentro de las instalaciones de la compañía en un horario comprendido de 8:00 am. a 5:00 pm. con su respectivo descanso. Que en fecha 27 de febrero de 1998 encontrándose en sus labores infortunadamente se le enredó la pasta y debido a la falta de precaución del patrono al no advertir a sus trabajadores que en tales casos solicitaran ayuda trató de sacar los recortes enredados, fatal momento en que la maquina le atrapó la mano derecha destrozándole la primera falange del pulgar, siendo trasladado a la Clínica FELIX BOADA, donde al llegar le prestaron los primeros auxilios, no pudiendo ser intervenido quirúrgicamente por carecer de recurso económicos, lo que constituyó un hecho grave, por la negativa de la compañía de sufragar los gastos de la intervención, gastos estos que se originarían en ese momento para atender quirúrgicamente a su representado, dejando de ser atendido para posteriormente ser remitido al HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, después del ingreso la atención médica consistió en la aplicación de un calmante y una citación para el día siguiente, siendo intervenido quirúrgicamente con base al diagnostico de herida falange distal del pulgar derecho. Que debido a la carencia de protección médica para los empleados, en cuanto a seguros de accidentes se refiere, más aun cuando se trata de manejo de maquinas que representan un riesgo físico para sus operadores, así como la negativa de la compañía de sufragar los gastos de intervención jurídica, su mandante sufrió horas de angustia e inmenso dolor físico, que consecuentemente acarrearon un dolor moral (Premium dolores), causada por la conducta de sus patronos, por cuya negativa fue intervenido quirúrgicamente 26 horas después del momento del accidente. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuesta en la parte preliminar de la presente demanda y las lesiones físicas como materiales, plenamente comprobadas y causadas a su representado es por lo que acude ante este Órgano jurisdiccional a demandar como formalmente lo hace a la empresa EDUARDO, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENITIMOS (Bs. 2.700.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículo 560, 566 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el artículo 31, 32 y el Parágrafo Segundo, ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. SEGUNDO: (Lucro Cesante, estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.265.000,00), ya que su mandante cuneta actualmente con la edad de 21 años, por lo que su vida útil productiva ha sido afectada de por vida. TERCERO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daño moral y petium doloris. Asimismo solicitó se ordene realizar a través de una experticia complementaria del fallo la corrección monetaria o ajuste por inflación dada la incidencia de la devaluación de la moneda, así como al pago de las costas y costos del presente proceso, estimando finalmente su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente la relación de trabajo mantenida entre su representada y el actor ciudadano JOSE ALBERTO ARENAS FARIA conforme los términos expuestos en el escrito libelar, así como también el accidente sufrido por el trabajador de autos acaecido en fecha 27 de febrero de 1998 cuando se encontraba cumpliendo sus labores habituales. No obstante niegan que el accidente de trabajo haya ocurrido conforme fue expresado por el actor en el libelo de demanda, cuando lo cierto es que el mismo aconteció cuando el actor se encontraba operando una máquina cortadora de lámina para pasticho y en un momento de distracción dejó colocada la mano derecha cerca del punto de operación golpeándose el dedo pulgar negando así todo lo aducido por la representación judicial de la parte demandada derivada de tal situación, toda vez al momento de producirse el lamentable accidente fue trasladado a la Clínica FELIX BOADA, donde fue auxiliado y le aplicaron los primeros auxilios y tratamientos médicos y luego fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, centro hospitalario dependiente del Seguro Social donde fue atendido a partir del mismo día 27 de febrero de 1998 y curado por su condición de ASEGURADO, ello en razón al hecho que su representada cumplió con la obligación establecida en la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social desde el inició de la relación de trabajo, por lo que niegan que el actor que el mismo haya sufrido un dolor moral por haber sido intervenido quirúrgicamente 26 horas después del accidente y que su alegado daño moral haya sido consecuencia de de la negativa de su representada a prestarle atención médica, cuando la atención médica de los ASEGURADOS,, corresponde al Seguro Social, amen de que su fue atendido el mismo día e intervenido en fecha posterior, no se debió a causa imputable a su representada. Manifestó, que si bien es cierto que ocurrió un accidente de trabajo, hecho por demás lamentable, no es menos cierto que el mismo se debió a causas no imputables a su representada, se debió al azar, amen de que su representada dio estricto cumplimiento a las normas del carácter general como individual para la conservación de la salud de todos y cada uno de sus trabajadores y en especial en el caso del actor. Por lo que niega que el actor tenga derecho a recibir cantidad alguna derivada de la indemnización prevista en los artículo 31, 32 y el Parágrafo Segundo ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto su representado no incurrió en indicito alguno que pudiera convertirla en sujeto pasivo de las previsiones de dichas normas. Procediendo a negar así todos y cada una de los motos y conceptos demandados en el escrito libelar, solicitando así que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe directamente en dilucidar si el accidente de trabajo padecida por el trabajador de autos, reconocido este por la empresa, así como la discapacidad decretada por el instituto venezolano de los seguros sociales, derivan efectivamente de un hecho ilícito patronal producto de las irregularidades e inobservancias del patrono en cuanto a los deberes formales previstos en la Ley Orgánica de Prevención de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello a los fines de poder precisar la procedencia o no de las indemnizaciones de Ley que hoy demanda el actor en su escrito libelar, así como la procedencia de la solicitud de daño moral y lucro cesante de igual forma demandado, todo lo cual fue estimado en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a realizar el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Quien suscribe denota que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora consignadas mediante diligencia presentada ante el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual cursa al folio 149 de la primera pieza del expediente, fueron declaradas extemporáneas mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2000, actuación esta del Tribunal contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al también extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de 2001 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMO el auto recurrido, declarándose de igual forma la extemporaneidad de la pruebas promovidas por tal representación judicial, en tal sentido este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración respecto de las pruebas promovidas en la referida oportunidad.
No obstante a ello se observa que de igual forma la representación judicial de la parte actora conjuntamente al escrito libelar promovió una serie de instrumentales como documentos fundaméntales a la presente demanda, las cuales este Juzgador pasa analizar de la siguiente manera:
Marcada “B”, original de Contrato de Trabajo de fecha 06 de octubre de 1997 emitida por la empresa demandada, folio 10 del expediente, de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor, el cargo por él desempeñado, así como el salario devengado por tal relación prestacional, instrumental esta la cual se desestima toda vez que los hechos que de ella se desprenden no se constituyeron en hechos controvertidos por las partes y Así se establece.-
Marcada “C”, original de Hoja de Referencia de fecha 27 de febrero de 1998, emanada del Dr. H. LAMANNA M, folio 11 de la primera pieza del expediente, se observa que la referida instrumental emana de un tercero que no forma parte del presente proceso, no siendo ratificada la misma a través de la prueba testimonial conforme lo prescribe la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “D”, copia simple de informe médico, que consta en la Hoja de Consulta del Servicio de Cirugía de la mano del Hospital Miguel Pérez Carreño, de fecha 28 de febrero de 1998, suscrita por la Dra. Valdez Prieto, folio 12 de la primera pieza del expediente, del cual se desprende la lesión sufrida por el trabajador de autos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “E”; original de Evaluación médica distinguida con el número 432-98 emanada directamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de mayo de 1998, folio 13 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende la descripción de la incapacidad del trabajador de autos, así como el porcentaje de la incapacidad para el trabajo determinada por dicho Instituto, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Marcadas “A” y “B”; copia simple de planilla FORMA 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la inscripción del actor en el Seguro Social, y copia simple de Factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelada, correspondiente al periodo 02-98, folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende la inscripción que la empresa demandada hiciera del actor en el referido instituto, la fecha de inceso a la empresa, así como el salario por el devengado, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “C”; original de Planilla de Declaración de Accidente, forma 14-123 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 143 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende la descripción del accidente referido, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “D”; Instrumental contentiva de ANALISIS DE PUESTO DE TRABAJO, debidamente recibida por el actor según se desprende de la documental marcada “E”, folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 20006, procedió a desconocer la referida documental, aduciendo que la firma que aparece allí suscrita “fue falsificada no es de su puño y letra, y siendo que la representación judicial de la empresa demandada no hizo uso de los mecanismos de ley, a los fines de probar la autenticidad del referido instrumento, corresponde a quien suscribe en efecto desestimar la misma y Así se establece.-
De la prueba de testigo:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JUDITH CEDEÑO, ANA MARIA BASTIDAS, CRUZ JOSE ESCORCHE TORRES, JOSE DOMINGO ESCALANTE USECHE, plenamente identificados a los autos.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana JUDITH CEDEÑO y ANA MARIA BASTIDAS, se observa que las precitadas ciudadanas no comparecieron al acto de sus deposiciones, folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, siendo declarados desiertos los mismo por el Juzgado que instruía la causa, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos CRUZ JOSE ESCORCHE y JOSE DOMINGO ESCALANTE USECHE, folio 164 y 165 de la primera pieza del expediente se observa que cada uno de los precitados ciudadanos, manifestó ser trabajador de la empresa demandada EDUARDO, C.A. para el momento en el cual el actor ciudadano JOSE ALBERTO ARENAS FARIAS, de igual forma prestaba servicios para empresa, no obstante en virtud de la situación en que se encuentran cada uno de los testigos promovidos, a saber, en una relación de dependencia o subordinación con el ente demandado, encuadrando así en la norma prescrita en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la cual claramente establece “…que no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, en tal sentido, considera quien decide que los precitados ciudadanos tienen un intereses manifiesto en las resultas del presente juicio, no pudiendo así ser imparciales en el acto de sus deposiciones, razón por la cual este Juzgador desestima tales declaraciones rendidas y Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Logra observarse que la representación judicial de la parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente del trabajo sufrido por el actor ciudadano JOSE ALBERTO ARENAS FARIA, durante el desempeño de su labor, el cual le ocasionó al mismo la amputación traumática de un dedo de la mano izquierda que le produjo una discapacidad para el trabajo determinada en un quince por ciento (15%), según se desprende de la Evaluación Médica realizada por la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de fecha 12 de mayo de 1998, la cual cursa al folio 13 de la primera pieza del expediente, el cual por tratarse de un instrumento emanado de una autoridad administrativa del trabajo perteneciente al Estado Venezolano, en su contenido goza de fe pública, siéndole conferido al referido instrumento pleno valor probatorio por quien suscribe.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora solicita como indemnizaciones derivadas del referido accidente, la indemnización prevista y contemplada en el parágrafo segundo, ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el Lucro cesante y el Daño Moral, sin embargo, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias proferidas por la Sala de Casación Social que para poder determinarse la procedencia o no en derecho de cualquier indemnización por daño material o moral producto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional resulta necesario determinar la posible responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el patrono demandado.
Ahora bien, en el caso especifico bajo estudio, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe se observa que el actor en efecto logró demostrar la ocurrencia del daño derivado de tal accidente de trabajo, así como el agente del mismo, no obstante, según se desprende de la descripción realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar referida a la forma como ocurrió el siniestro, la culpa en que aduce incurrió el patrono, y que como consecuencia de la misma según las afirmaciones de tal representación judicial le ocasiono el daño, no fue probado bajo ningún supuesto por el trabajador actor, toda vez que la representación judicial de la parte actora se limitó a promover una serie de instrumentales tendiente a demostrar la relación prestacional mantenida con la empresa, la determinación del daño, así como la incapacidad para el trabajo determinada por el órgano competente, por lo que ante tal situación este Juzgador pasa a establecer lo siguiente:
En cuanto a la reclamación demandada por el actor fundamentada en la norma del Parágrafo Segundo, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto, quien decide considera preciso acotar, que claramente la norma contenida en el artículo 19 ejusdem establece un conglomerado de deberes jurídicos que deben observar los empleadores a los fines de dar cumplimiento al objetivo general previsto en la precitada ley, el cual no es otro que garantizarles a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, deberes estos que en efecto deben cumplir a los fines de quedar eximido de cualquier responsabilidad subjetiva que pudiera atribuírsele en la ocurrencia de algún accidente o siniestro en el cual se vea involucrado algún trabajar a su cargo.
Ahora bien según las propias afirmaciones de la representación judicial de la parte actora referidas a la ocurrencia del accidente de trabajo, se observa que la misma adujo lo siguiente:
“… En fecha 27 de febrero de 1998, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. mi poderdante JOSE ALBERTO FARIAS, se encontraba dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil “EDIARDO, C.A.”, anteriormente identificada, operando las maquina procesadora de laminas de pasticho, propiedad de esta Compañía cunado infortunadamente se le enredó la pasta y debido a la falta de precaución del patrono al no advertir a sus trabajadores que en tales casos solicitaran ayuda, así como la constate presión de no paralizar el trabajo su representado trató inmediatamente de sacar los recortes enredados, fatal momento en el que la maquina le atrapó la mano derecha destrozándole la primera falange del pulgar”,
En tal sentido, se pudo constatar que el accidente de trabajo derivó ciertamente de una circunstancia imprevisible para el patrono como lo fue el hecho que se le enredara la pasta en la máquina procesadora que manipulaba, lo que lo llevaría a tratar de remediar la situación produciéndose así la amputación del dedo pulgar de éste, y no como producto de la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas por el patrono, requisito esencial este conforme el contenido de la precitada norma para la procedencia de tal solicitud, conforme quedo establecido en sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006 caso: NESTOR LUIS GARCIA contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A., y al no haber demostrado el actor que el accidente se derivó como consecuencia directa de la conducta del patrono, vale decir, el hecho ilícito patronal en el cual aduce el actor incurrió la empresa demandada, corresponde a este Juzgador en efecto declarar improcedente la indemnización reclamada por el trabajador de autos, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva), criterio este de igual forma acogido de sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 22 de abril de 2008 caso LUIS RAFAEL NUÑEZ contra PROAGRO, C.A. Así se decide.-
Con relación a la suma demandada por el actor por concepto de daño material y lucro cesante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, fundamentada tal pretensión en el hecho de que el accidente de trabajo acaecido el día 27 de febrero de 1998 lo incapacitó para el trabajo en un quince por ciento (15%), cuando apenas contaba con veintiún (21) años de edad, siendo que de acuerdo al promedio de vida útil de un venezolano es de 60 años de edad, según lo tienen establecido las compañías de Seguro de Vida nacionales e internacionales, así como la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales, quedándole 39 años de vida productiva, considera quien decide preciso señalar que la procedencia de tales indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tienen como primer supuesto que el daño injustamente causado, esté consagrado en la norma del artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño derive de una conducta culposa, dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal ente el daño ocasionado y la falta. Para que el mismo sea declarado procedente, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, tal como ha sido establecido por la Sala en sentencia No- 388 de fecha 05 de mayo de 2004, (caso) : José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca). Vale decir quien pretende ser indemnizado por tal concepto debe demostrar que la existencia del daño, se debe a la conducta negligente, imprudente, inobservante del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En el caso in examine, tal como fue referido ut supra fue demostrado y además reconocido la ocurrencia el daño sufrido por el trabajador de autos, el cual fue producto del accidente laboral acaecido en fecha 27 de febrero de 1998, sin embargo del acervo probatorio traído a los autos, no se pudo constatar la culpa del empleador demandado en la ocurrencia del mismo, tal como fue establecido ut supra, siendo el mismo productote un hecho imprevisible para el patrono, circunstancia esta que conlleva a este Juzgador forzosamente a concluir la improcedencia del resarcimiento demandado por tales conceptos y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora por concepto de Daño Moral al respecto considera quien decide referir el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida por la Sala de Casación Social, L.M. Guerra contra Molinos acionales, C.A. (MONACA), la cual es del tenor siguiente:
“… en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, este debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y determinar su cuantificación.…”
En tal sentido, conforme al criterio antes expuesto el trabajador que sufre de un infortunio laboral puede en efecto reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora logró demostrar en efecto la ocurrencia del daño sufrido por el trabajador de autos, consistente el mismo en la amputación de un dedo de su mano izquierdo, lo cual le produjo una perdida de capacidad para el trabajo estimada según la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez en un quince por ciento (15%) tal como fue referido ut supra, sin haber quedado en efecto demostrado la responsabilidad subjetiva en la hubiera podido incurrir el patrono demandado, por lo que a todas luces y en una correcta aplicación al criterio antes expuesto tal indemnización resulta ser procedente.
Sn embargo, a los fines de determinar la cuantificación de tal indemnización deben ponderarse las siguientes circunstancias (Sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A):
a) La entidad o importancia del daño, tal como fue referido ut supra se observa que el trabajador de autos sufrió un infortunio de trabajo que le produjo la amputación de un dedo de la mano izquierda, padeciendo de una incapacidad para el trabajo estimada en un 15%, lo cual no le impide al actor que pueda desempeñarse en el mismo cargo o en cualquier otro que requiera, toda vez que conforme se evidencia de la Planilla de Registro de Asegurado promovido por la representación judicial de la parte demandada el actor es diestro, lo cual no lo limita para el desempeño de cualquier actividad.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se observa de los autos que fue demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva del patrono, por el contrario se evidencia de la documental que corre inserta a los autos, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente, contentiva del Registro de Asegurado que el patrono cumplió con la inscripción del mismo en el Seguro Social, cumpliendo así uno de los deberes formales correspondiente al patrono.
c) En relación con la conducta de la víctima, conforme lo manifestado por la representación judicial de la parte actora referida a la ocurrencia del accidente de trabajo a juicio de quien suscribe el mismo se debió a un hecho imprevisible, no evidenciándose a los autos, que el actor haya pretendido causarse el daño sufrido.
d). Grado de educación y cultura del reclamante: Logra evidenciarse de la Planilla de Declaración de Accidente, forma 14-123 de fecha 02 de marzo de 1998, la cual cursa al folio 143 de la primera pieza del expediente, que en el item de Profesión, la misma no esta definida, por lo que resulta imposible para quien juzga determinar tal circunstancia.
e) En cuanto a la posición social y económica del reclamante, de igual forma se observa de la precitada planilla, así como de la Forma 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado, que el actor tiene su domicilio en una barriada que lleva por nombre “ojo de agua”, ubicada en el Municipio Baruta, lo que hace presumir a quien suscribe que el trabajador de autos era de condición económica modesta.
En consecuencia, observando todo lo anteriormente establecido y evidenciando que si bien es cierto el trabajador de autos padeció un infortunio del trabajo, el mismo sólo le limito su capacidad para el trabajo en un quince por ciento (15%) pudiendo en tal sentido el trabajador de autos desempeñarse en cualquier empleo que le permita su manutención y la de su grupo familiar, por lo que este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, atendiendo al principio de equidad, la indemnización correspondiente al daño moral estimada en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00). Así se Decide.-
De la misma forma se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ARENAS FARIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.112.145, en contra de la empresa EDUARDO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1957, bajo el N° 48, Tomo 1-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) por concepto de Daño Moral; SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragado por ambas partes dada la naturaleza del presente fallo
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGADALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
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