REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2007-02486

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.591.103.

ASISTIDA DE ABOGADO: KARINA CIANCIA y RAFAEL JOSE MONTANO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 123.857 y 63.100.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) ente desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUATAVO PEREZ BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS
Se inicio el presente juicio que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano HERNAN GABRIEL SALAZAR en contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2007, Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual por auto de fecha 7 de enero de 2008, admitió la demanda, el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de marzo de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no obstante que en el Juzgado Décimo de Primero Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio para el día 23 de julio de 2008, el cual se llevo a cavo dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte señala, que en fecha 15 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA que su cargo era de PROFESIONAL DE APOYO., que cumplía un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m que devengaba un salario de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.600.000) hasta el día 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada. Expresa el accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios en fecha 19 de diciembre de 2007.

DE LA CONTESTACIONDE LA DEMANDA

Alega la demandada que se celebraron con el actor contratos a tiempo determinado en fecha 1 de diciembre de 2005, quince de junio de 2006 y dos de febrero de 2007 respectivamente, luego establecen que la vigencia de los contratos eran desde el 15 de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2005, el primero, el segundo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 y el tercero desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.
Con remuneración diferente en cada contrato, que fue contratado como profesional de apoyo adscrito a la unidad coordinadora de proyectos, que en una de las cláusulas de los contratos establecen taxativamente que la Dirección podrá realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad que realiza el contratado.
Que en fecha 21 de noviembre de 2007 la Coordinadora Regional Central abg Liliana González presento un informe con base a una evaluación en la que determino que el actor no tenia bajo nivel de rendimiento de la labor por el desempeñaba, alegando así que incumplió con las labores inherentes al cargo. Por lo que el ciudadano CANDIDO PEREZ CONTRERAS en su carácter de Director Ejecutivo en fecha 05 de diciembre de 2007 libro un oficio que fue recibido por el actor en fecha 27 de diciembre de 2007, en que se le participaba la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, por estar incurso en la causal de despido tipificada en el articulo 102 de la Ley Organica del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, y en virtud de que la demanda alego haberlo despedido por justa causa, se establece que recae en cabeza quien debe probar la justificación del despido.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, Contratos de Trabajo en original los cuales rielan a los folios 32 al 40, en los que se desprende las condiciones en las que se obligaron las partes en los precitados contratos, la fecha de inicio y la fecha de la terminación, así como el salario devengado a lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio Así se Decide.-

Documental en original Marcado con la letra “D”, contentivo aprobación de vacaciones del actor por parte de la demandada correspondiente al periodo 2006-2007 de fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

De la solicitud de exhibición de documentos referido Memorándum N° UCP-316-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, el cual a la parte a quien se solicito no cumplio con la obligación, teniéndose como cierto lo alegado por el actor .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguiente documentales
Documental con la letra “B C y D ”, Contratos de trabajo los cuales corren insertos a los folios 47 al 55 este juzgador da por reproducido el criterio anteriormente expuesto. Así Se establece.
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Documental que rielan en los folios 56 al 86 de expediente referida a Participación de Despido, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa demandada al realizar la participación de despido tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Documentales que rielan en los folios 87 al 105 del expediente referidas recibos de pagos y de nomina en copias simples, con sello húmedo del ente demandado, pero sin firma autógrafa en señal de recibido que no le pueden ser opuesta a la parte contraria a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio y asi se establece
Marcada “G”, copia simple de Gaceta Oficial N° 37.942 a la que este Juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y visto que la parte demanda en la contestación a la demanda, alego que el despido se produjo con ocasión a una causa justificada tipificada en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto como fue establecido por este Juzgador que la carga de la prueba recaía en cabeza de la demandada, es por lo que tendrá la labor de demostrar la existencia de la causas o faltas del actor que puedan subsumirse dentro de lo estipula do en el articulo anteriormente referido, y en el supuesto caso que se demuestren este las pretensiones del accionante serán improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a la existencia de la relación laboral este juzgador observa que de las pruebas aportadas al proceso por las partes específicamente a los contratos de Trabajo, de los cuales se desprende que la relación nació bajo la figura de una contratación a tiempo determinado como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las partes establecieron el tiempo de terminación por fecha cierta, no obstante tal y como se desprende de la misma manifestación de la parte demandada y de las pruebas aportadas por ambas partes se celebraron consecutivamente dos contratos a tiempo determinado bajo las mismas condiciones, en tal sentido y como lo establece el articulo 74 eiusdem, dichas prorrogas desnaturalizaron la intención de la contratación a tiempo determinado convirtiendo la relación de trabajo a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que no estamos en presencia de un funcionario publico y. Así se Decide.
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Así las cosas, la parte actora señala en el escrito libelar que en fecha 217de diciembre de 2007, fue despedido de manera injustificada, no obstante a los autos se desprende que la parte demandada consigno por ante la unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2007, escrito de participación de despido es decir lo hizo dentro del lapso establecido por ley. Al respecto este juzgador debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido, que el hecho de que la empresa demandada cumpla con las disposiciones establecidas en la ley a los fines de realizar la correspondiente participación de despido tal cumplimiento no lo exenta de que en los procedimiento laborales debe probar lo establecido en dicha participación mediante cualquier otro medio probatorio, que si bien es cierto que en la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2007, se desprende que el ente demandado rescinde de los servicios del autor por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, y se reflejan en dicha comunicación las razones por las cuales se decide rescindir de los servicios del actor, no se reflejan un procedimiento previo que pueda determinar que efectivamente el ciudadano HERNA SALAZAR incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, solo se limitaron a establecer cuales eran las funciones que el mismo debía hacer.
Es decir no probo en efecto que el actor hubiese incurrido en las causales allí invocadas y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que cree certeza a quien sentencia de la veracidad de los dichos del patrono en relación al incumplimiento por parte del trabajador para que haya sido despedido de forma justificada, este tribunal establece que el ciudadano HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, fue despedido de forma injustificada por lo que procede a todas luces el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el en su escrito libelar. Así se Decide.-
Dilucidado el punto anterior, pasa este juzgador a determinar el salario real devengado por el trabajador, observa este juzgador que el actor en su escrito libelar postula como ultimo salario la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600.), observa quien decide que de las pruebas aportadas, de la aceptación de la demandada y al ultimo contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual señala en su Cláusula Tercera que el salario devengado es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600.). En consecuencia este Tribunal toma como cierto el salario postulado por la parte demandante. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HERNA GABRIEL SALAZAR SERRA , venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.591.103en contra de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) ente desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000 por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Reenganchar al la ciudadano HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.60000) a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abog. MIGDALIA MONTILLA
EL SECRETARIO


En la misma treinta y uno31 de julio de 2008, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA