REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-005186

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA CAGGIA TROVATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.561.839.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR URAN CORTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.101.- .
DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., en proceso de liquidación, institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita en originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el No. 64, Tomo I del Libro respectivo, reformados sus estatutos según Acta inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 220-A, en la persona del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); Instituto Autónomo, creado de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de Liquidador del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSAURA CUETO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.015, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETTA CAGGIA TROVATO, plenamente identificada a los autos, contra la empresa BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. por concepto de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes no logrando avenimiento alguno entre las mismas por lo que declaró concluida la audiencia y ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su evacuación por ante el Juez de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa denominada BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., devengando un último sueldo de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCINETOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 1.587.674,88) hasta el día 30 de noviembre de 2006 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Expreso que no es sino hasta el día 01 de febrero de 2007, transcurridos dos (02) meses desde la fecha del despido, cuando FOGADE actuando en su carácter de Liquidador del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. en proceso de liquidación, procedió a cancelarle las prestaciones sociales mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, no obstante por cuanto la referida transacción adolece de vicios en fecha 06 de febrero de 2007 procedió a impugnar la ya mencionada Transacción y solicitó al citado funcionario se abstuviera de homologar la misma, toda vez que no se tomo en consideración las estipulaciones contenidas en los artículo 125, numeral 2, indemnización por despido injustificado y 104 preaviso de la Ley orgánica del trabajo, así como tampoco se le canceló los intereses correspondientes a la mora en el pago de las prestaciones sociales. Que ante tal situación se formulo formal reclamo ante FOGADE y ésta Institución procedió a cancelarle la cantidad correspondiente al preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales como complemento de la referida transacción, desde la fecha del despido 30 de noviembre de 2006, hasta el día 01 de febrero de 2007 en la que se produjo el pago parcial de prestaciones. Por lo que siendo que su representada fue despedida injustificadamente, de acuerdo a la disposición contenida en la norma del artículo 125, numeral 2 de la Ley orgánica del trabajo, el patrono esta en la obligación de cancelarle la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIISEIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 11.172.526,50) correspondiente a la Indemnización de 150 días de salario por despido. En tal sentido y como quiera que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas ante el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en su carácter de Liquidador del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. para lograr el pago de la diferencia correspondiente, es por lo que ocurre ante su competente autoridad en nombre de su poderdante a demandar como formalmente lo hace por cobro de prestaciones sociales a la empresa denominada BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A en la persona del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que convenga en pagar a su representada, o a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente:

CONCEPTOS TOTAL
Indemnización Artículo 125 L.O.T. Bs. 11.172.526,50

Asimismo demanda la cantidad correspondiente a la indexación considerando la corrección monetaria en base al índice inflacionario acaecido en el país a partir del 01 de febrero de 2007, fecha en la que sucedió el pago parcial de las prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada admite como cierto la transacción laboral suscrita entre las partes ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2007 así como los documentos sucritos como complemento de la referida transacción. Se reconoce la impugnación a la transacción laboral celebrada en fecha 06 de febrero de 2007, presentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de febrero de 2007 se admite como cierta el Acta Convenio de fecha 03 de octubre de 1997 suscrita entre el Banco Principal S.A.C.A. y sus trabajadores, en la cual se evidencian la aplicación de fuentes distintas a la ley, ya que en su conjunto son más favorables para el trabajador, que las sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo señalo que de conformidad con la voluntad de las partes contenida en la referida Acta Convención, la cual es Ley entre las partes los únicos, exclusivos y excluyentes supuestos que dan lugar al pago doble de prestaciones sociales son la renuncia o el despido, mas no la voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de ambas. Manifestó que en el caso que los ocupa por una serie de situaciones la Junta de Regulación Financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco Principal la medida de Liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la perdida total de la condición de ente intermediario, produciendo así perjuicios significativos, tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema Financiero Nacional, siendo acordada dicha liquidación administrativa mediante resolución No. 002-L-1202, emanada de la Junta de regulación financiera de fecha 18 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 37.372, de fecha 25 de enero de 2002. En tal sentido consideraron preciso señalar que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria, que tal como se dijo anteriormente se encuentra en liquidación; aunado a ello, presenta un déficit financiero que no le permite honrar gran parte de sus obligaciones, por lo que ante tal situación se acordó su liquidación directa por FOGADE. Manifestó que habiendo cesado la relación laboral, se procedió a la aplicación de los beneficios convencionales y contractuales estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco Principal S.A.C.A. y las representaciones sindicales, en la cual se evidenció la aplicación de fuentes distintas a la ley, ya que en su conjunto son mas favorables para el trabajador. Manifestó que es preciso insistir en que la terminación de la relación de trabajo, es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentra bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, como n el caso de la actora, la cual se encuentra abonada por la particular situación del patrono, quien se encuentra en una situación financiera precaria que obligó a FOGADE, liquidador legal natural, a asumir la liquidación directa de dicho banco y el grupo de empresas relacionadas , de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Aduciendo que la anterior situación constituye una clara y evidente causa de terminación de la relación laboral entre patrono y trabajador, de conformidad con lo estableado en la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que prevé cuatro supuestos distintos e independientes que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo entre ellas, la “causa ajena a la voluntad de las partes”, causa ésta que resulta ajena a las dos establecidas en la convención colectiva como generadora de indemnización doble. Asimismo expresaron para mayor abundamiento e ilustración sobre el tema de la causa ajena que dio lugar a la terminación de la relación laboral que la norma contenida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé entre otras causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes “…la quiebra inculpable del patrono o patrona…”. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones concluyeron que la relación laboral culminó por causas no imputables a las partes dada la situación financiera del referido ente Bancario, que finalizada la relación laboral, las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron celebrar una transacción laboral cuyo objeto versó sobre cualquier derecho y/0 acción reciproca que pudiera existir entre ellas, otorgándose el más amplio finiquito y por último que la transacción es un contrato sinalagmático perfecto, que solo puede modificarse por el mutuo acuerdo de las partes y no por voluntad unilateral de una de ellas. En tal sentido y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es que procedieron a rechazar en nombre de su representado que se le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana MARIA ANTONIETA CAGGIA, fundamentada en la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la correspondiente indexación, solicitando así que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes.

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcada “B”, original de Carta dirigida a la actora de fecha 30 de noviembre de 2006, folio 7 del expediente, de la cual se desprende que la trabajadora de autos prestaría servicios hasta el día 30 de noviembre de 2006, ello en ejecución del Plan de Liquidación de Personal previsto por el artículo 29 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “C” y “D”, Transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador, con su correspondiente homologación, folios 8 al 12 del expediente, de la cual se desprende las condiciones en que se verifico dicha transacción, así como los montos cancelados a la actora derivados de la relación prestacional mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual éste Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E”, Escrito de impugnación presentado por la actora ante el Inspector del Trabajo, folio 13 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que tal situación no se constituyó en un hecho controvertido por las partes del presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “F” y G”, Documentos sucritos ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 16 de marzo de 2007 y 14 de agosto de 2007, como complemento a la transacción suscrita ante la Inspectoría del trabajo, folios 15 al 20 del presente expediente, de los cuales se desprende los pagos correspondientes a preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales realizados por la empresa a favor de la actora, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”, Copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.657 de fecha 09 de marzo de 1999, contentiva de Resolución en la cual se dictan las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable de autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del trabajo, quien decide denota que a los autos, específicamente a los folios 103 al 151 del expediente, de la cual se desprende que la Abogada Maritza Nuñez, en su carácter de Inspectora Jefe pasa a conocer de la presente causa y mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, acordó no impartir la Homologación a la transacción presentada en fecha 01 de febrero de 2007, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que la empresa demandada no le reconoce lo correspondiente a la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la correspondiente indexación de la suma que se deba canelar por tal beneficio toda vez que su representada fue despedida sin que mediara causa alguna que así lo justifique. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada niega la ocurrencia de tal despido aduciendo que tal relación prestacional culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, motivada a la decisión de la Junta de Regulación Financiera que consideró aplicar la medida de Liquidación del Banco Principal S.A.C.A. por existir razones técnicas, financieras y legales que hacían inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia.
Así las cosas, considera quien decide preciso establecer que el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar la causa que motivo el cese de la relación laboral mantenida entre la ciudadana MARIA ANOTNIETA CAGGIA TROVATO y la empresa BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., a los fines de poder posteriormente establecer la procedencia o no en derecho de lo peticionado por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
En tal sentido este Juzgador entra a dilucidar, en primera fase lo que ambas partes actor y demandada, reconocieron en cuanto a que la referida Institución se encuentra intervenida en proceso de liquidación por resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según resolución numero 002-L-1021. Así las cosas, en criterio de este Juzgador se sostiene, que desde el punto de vista jurídico, que el principio de la realidad sobre los hechos, lleva inexorablemente a determinar que, con ocasión de la referida intervención, acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a Resolución N° 002-l-1201 de fecha 18 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, que en dicha intervención, el Estado, pasa a resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores, los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas. La accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, proteger oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que pudiera justificar el modo de proceder.
Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada, de acuerdo a la Resolución antes descrita, la actora comenzo a prestar servicio en fecha 16 de enero de 2001 y en fecha 30 de noviembre de 2006 mediante comunicación o carta de despido fechada el 30 de noviembre de 2006, la cual fue valorada con anterioridad se desprende la ruptura del vinculo laboral, aceptada por las partes, es entonces un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado a traves de la Institución FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA Y PROTECCION BANCARIA ( FOGADE) para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez,
Es preciso acotar en relación a los alegatos esgrimidos, donde se invoca que la demandada BANCO PRINCIPAL, C.A esta sometida a un régimen de intervención especial y liquidación administrativa en la cual se encuentra sometida, y el mismo se encuentra tutelado de acuerdo a lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así mismo se trae a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01620, de fecha 22 de octubre de 2003; por cuanto en ella se estableció:
“Al respecto, es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.
(omissis)
Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados (omissis) contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999…mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.
En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara.
(Destacados añadidos por este Tribunal)

Concatenada con de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01620, de fecha 15 de noviembre de 2004; caso CAVENDES BANCO DE INVERSION, en la que se estableció la condición especial en la que se encuentran las Instituciones Intervenidas :

…………..En el caso de autos, se observa que sólo el argumento de desacato a la interpretación constitucional que contiene la sentencia n° 899/2000, coincide con lo que se expresó ut supra, pues el resto de aquellos se refiere a supuestos agravios a la situación jurídica subjetiva de CAVENDES que habrían causado, supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual, como quedó expuesto, aún si fueran ciertos, no sería motivo para la procedencia de la revisión que se pretende.
El fallo de esta Sala cuyo criterio supuestamente no fue acogido por la Sala Político-Administrativa estableció:
“Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.
Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.
En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:
‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.
Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.
De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.
En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.” (Subrayado añadido)

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
El ciudadano Eduardo Arnal Mosquera alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:
“...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.
En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...”.

………..El anterior criterio revela que la sentencia N° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer……….
.
“………..En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:…………….”

Así las cosas bajo estas consideraciones y el entendido de que la Demandada se encuentra en una situación especial dada su intervención y teniendo dicha Institución es decir FOGADE la facultada para verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una Institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de este Juzgador, que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que la ruptura del vinculo laboral es decir en fecha 30 de noviembre de 2006 se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se decide.
Y en virtud de que de las actas procesales y de la manifestación de la representación de la actora admitió que se le había cancelado el preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo este concepto concurrente con el despido Injustificado previsto en el articulo 125 de la misma Ley por cuanto obedecen a naturalezas distintas, así como el pago de los intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación de cancelar las prestaciones sociales, es por lo que este Juzgador establece que a la accionante no se le adeuda y asi se establece.


De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA CAGGIA TROVATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.561.839.-en contra de la empresa BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., en proceso de liquidación, institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita en originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el No. 64, Tomo I del Libro respectivo, reformados sus estatutos según Acta inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 220-A, en la persona del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); Instituto Autónomo, creado de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de Liquidador del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA