REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-003209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA GUILLEN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.231.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS SOLORZANO, MANUEL RICARDO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.771 y 15.962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, CESAR RAMIREZ PAEZ y OTROS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.109, 68.096, 25.551 y 126.896 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GUILLEN DELGADO contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 11 de julio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado 12° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de octubre de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo remitido el expediente a juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, este Juzgado procedió a dar por recibido la presente causa, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007 admite las pruebas de la parte actora y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de enero de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante se ordenó practicar una evaluación médica a la Trabajadora por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia en fecha 08 de mayo el tribunal de juicio fija la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el 04 de julio de 2008, oportunidad en la que se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 05 de marzo de 2002, devengando un salario mensual de 405.000,00 como suplente, pero es el caso que en fecha 28 de enero de 2006, sufrió un accidente de trabajo, el cual le genero una incapacidad para trabajador por lo que procede a demandar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco di contestación a la demandada, no obstante dado los privilegios y prerrogativas del estado se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en virtud que se tiene como negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:
Inserto al folio “28 al 36” Informe Técnico de Investigaciones de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la opinión de dicho Instituto en relación al Accidente de Trabajo. Así se Decide.-
Inserto al folio “37” Informe de la Clínica Luis Razetti, Inserto al folio “45 al 52” Facturas varias de Medicamentos, esta juzgadora observa que dicha instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y visto que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima dicha documental. Así se Decide.-
Inserto al folio “38, 41 al 44” Informe del Hospital José Gregorio Hernández, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los traumas ocasionados a la trabajadora por el accidente de trabajo. Así se Decide.-
Inserto al folio “40” Constancia de hospitalización, Inserto al folio “53 al 64” Listado de Suplencias, esta juzgadora observa, que dicho instrumento no aporta nada al proceso en especial al punto controvertido, por lo que se desecha. Así se Decide.-
Inserto al folio “65” Reportaje de Periódico, esta juzgadora establece que dicho instrumentos es ilustrativo, por lo que se desecha en virtud que el mismo no aporta nada al proceso. Así se Decide.-
Testimoniales:
En relación a las deposiciones realizadas por las ciudadanas YAMILETH GONZALEZ y SILVIA BLANCO, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se Decide.-
En relación a los ciudadanos ENDER ESQIVEL, SARKIS POSTALIAN, NELSON HERRERO, CARMELO GARCIA, ISIDRO CONTRARAS y AURA ROSA NUÑEZ, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron al acto pactado por este tribunal, por lo que no se tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En relación a la declaración de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GUILLEN, esta juzgadora observa que la misma señala que los ascensores de dicho Hospital en todo momento estaban en mal funcionamiento, que cumpliendo sus labores habituales, fue cuando ocurrió el accidente, en el cual se desprendió el techo del ascensor, que estuvo hospitalizada en el Hospital donde laboró, que nunca le fueron suministrados los medicamentos en el hospital, que en ningún momento le proporcionaron ningún tipo de ayuda, esta juzgadora estima dicha declaración a los fines de evidenciar los hechos ocurrido en el accidente como en la recuperación de la trabajadora.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCEASAL DEL TRABAJO

Inserto al folio “92, 95 116” Informe emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el Informe Técnico del Accidente, así como la correspondiente certificación por parte del precitado instituto que los hechos ocurridos corresponden a un Accidente de Trabajo. Así se Decide.-

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora evidencia específicamente del Informe Técnico de Investigación de Accidente emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el mismo certifica que la ciudadana BELKIS JOSEFINA GUILLEN DELGADO, prestó servicios en el HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, desde el 05 de marzo de 2002, asimismo debe observarse que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral desde la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta juzgadora señala que dicho instrumento tanto el reconocimiento expreso por la parte demandada son elementos suficientes a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral Así se Decide.-
Así las cosas, observamos que la representación judicial de la parte actora reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente el Daño Moral, todo en virtud que en fecha 28 de enero de 2006 sufrió un accidente laboral.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establece que el hecho ocurrido en fecha 28 de enero de 2006 a la trabajadora BELKIS JOSEFINA GUILLEN DELGADO, cumple con la definición de accidente de trabajo, en virtud que el mismo ocurrió en el curso de trabajo y con ocasión del trabajo. Así mismo se debe establecer que el precitado instituto establece una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
De los petitorios de la parte actora se evidencia, que el mismo solicita las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto esta juzgadora debe establecer que tal indemnización corresponde a los casos de Discapacidad Absoluta Permanente y visto que el caso bajo estudio se decreto fue una Discapacidad Total Permanente las correspondientes son las establecidas en el numeral 3° del precitado artículo 130, el cual a tenor establece lo siguiente: “…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo (…) 3° El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”
Ahora bien a los fines de cuantificar dichas indemnizaciones, esta juzgadora considera pertinente remitirse al Informe Técnico de Investigación de Accidente el cual establece que la empresa demandada no tiene Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no existen notificaciones de riesgo escrita a los trabajadores, no tiene el programa de instrucciones y capacitación, e igualmente no declaró el accidente laboral, evidenciando a todas luces una completa inobservancia de los deberes formales y obligaciones que impone las leyes de seguridad social. Así se Decide.-
En consecuencia, evidenciando el total y absoluto incumplimiento por parte de la empresa demandada a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta juzgadora aplica la máxima establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena cancelar a la trabajadora de autos seis (06) años continuos de salarios integral. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa de los petitorios de la parte actora que la misma reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora debe establecer que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo solo es procedente para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio y visto que la empresa demandada es el Hospital José Gregorio Hernández ente adscrito al Seguro Social y por ende la trabajadora de autos esta adscrita al IVSS, esta juzgadora debe declarar a todas luces improcedente tal reclamación. Así se Decide.-
En cuanto a la reclamación por daño moral, esta juzgadora señala que ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que cuando el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, en consecuencia esta juzgadora estima por tal concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00). Así se Decide.-
En relación a la reclamación por lucro cesante, esta juzgadora de igual forma trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a establecido: que respecto a la procedencia del lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
Así las cosas y acogiéndonos al criterio antes señalado, se observa que a los autos quedo plenamente demostrado la existencia del accidente de trabajo (daño) así como también se evidencia la conducta imprudente, negligencia, inobservancia del patrono al no dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (hecho ilícito), incumplimientos estos que a todas luces generan el nexo de causalidad entre el daño y el hecho ilícito como tal, por lo que se considera completamente procedente la reclamación por lucro cesante. Así se Decide.-
Ahora bien, evidenciando que la trabajadora de autos para el momento del accidente de trabajo tenia 40 años, tal y como se evidencia del Acta de Inspección realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de conformidad con los criterios jurisprudenciales donde se ha establecido que la vida útil laboral de las mujeres es de 55 años, tenemos que en efecto a la trabajadora de autos le corresponden una indemnización por lucro cesante de 15 años de servicios de acuerdo al ultimo salario devengado. Así se Decide.-
Pasa de seguidas esta juzgadora a establecer las cantidades adeudadas a la trabajadora de la siguiente forma:
1. Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 3°.
Salario Mensual Bs 405,00
Salario Diario Bs 13,50
Alícuota de Utilidades 15 Bs 562,50
Alícuota de Bono Vac 10 Bs 375,00
Salario Integral Bs 14.437,50

Años Días Salario Total
Indemnización 6 2190 Bs 14.437,50 Bs 31.618.125,00
TOTAL Bs. F 31.618,12

2. Lucro Cesante
años días Salario Total
Indemnizaciones 15 5475 Bs 13.500,00 Bs 73.912.500,00
TOTAL Bs. F 73.912,50

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GUILLEN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.231.595 en contra de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora únicamente sobe la cantidad establecida por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión hasta el pago efectivo del mismo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE AL SIDICO PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de julio de 2008, siendo las once y cincuenta y nueve (11:59 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


EL SECRETARIO


AP21-L2007-003208
MMR/EM/TM