REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2006-003868
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.665.045
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 50.108
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARINA DE VEENZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRACTRUCTURA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZS SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZAIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA Y ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS ROJAS, en contra REPUBLICA BOLIVARINA DE VEENZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRACTRUCTURA demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida por auto de fecha 16 de enero de 2007, el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de junio de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial siendo culminada en fecha 06 de noviembre de 2007, no oobstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestaron a la demandada por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de marzo de 2008 dio por recibida dicha causa, se admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de marzo de 2008, y fijó Audiencia de Juicio para el día 14 de mayo de 2008, en fecha 13 de mayo ambas partes de común acuerdo solicitan al suspensión de la causa por un lapso de dos semanas, siendo Homologada dicha suspensión por auto de fecha 28 de mayo del presente año, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2008, el cual se fijo la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de julio de 2008 siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora señala en su escrito de solicitud, que en fecha 01 de octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios para (MINFRA) que su cargo era de MENSAJERO que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. que devengaba un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOPLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( BS. 654.041,17) hasta el día 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual aduce que fue despedido sin causa justificada. Expresa la parte accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios.
En la Audiencia oral la representación judicial de la parte actora señalo a este Tribunal los siguiente hechos: que su representado nunca le informo que la demandada le cancelo las prestaciones sociales, que para gran sorpresa de le conversando con el abogado de su contraparte le informo que el señor MANUEL ANTONIO MEJIAS se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2008, pero que sin embargo nada consta en el expediente.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, el cargo que ostentaba el trabajador, la fecha de ingreso como la de egreso, el salario, así como el horario señalado en el escrito libelar por la parte actora. por otra parte niega, rechazar y contradecir que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Asimismo señalo en la Audiencia oral que la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS ROJAS, cobro sus prestaciones sociales, en fecha 28 de mayo del presente año, señalo que ambas partes esta sorprendidos por la actitud asumida por el trabajador por lo que procede a solicitar a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a tomar en cuenta las documentales que se consigna en el acto, en la cual se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS cobro sus prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2008.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcada “A” Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, la cual riela al folio 30, donde se evidencia la notificación dirigida al accionante por la parte accionada, en la cual ha decidido rescindir de los servicios del trabajador, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivo de la ruptura de la relación laboral entre las partes Así se Decide.-
Marcada “C” Informe de fecha 13 de noviembre de 2000, por la Dirección General del Despacho Dirección de Protección Integral División de Investigaciones, el cual riela al folio 31, de dicha documental se evidencia la declaración voluntaria realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS, esta juzgadora observa que de dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que de dicha documental no se desprende la firma autógrafa del funcionario que levanto el informe correspondiente por lo que esta Juzgadora la desecha.-Así Se Decide.-
Marcada “B” ”, Acta Informativa de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Protección Integral, dirigida al Jefe de la División de Investigaciones, cursante a los folios 32 al 33 ambas inclusive, esta juzgadora observa que dicha documentales no aportan nada al proceso por lo que las desecha.-Así Se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguiente documentales
Marcada “B”, Acta Informativa de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Protección Integral, dirigida al Jefe de la División de Investigaciones cursante a los folios 36 al 37, ambas inclusive, esta juzgadora da por reproducido el criterio anteriormente expuesto. Así Se establece.-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA
Copia Certificada del Comprobante de pago por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano MANUEL MEJIAS ROJAS de fecha 22 de mayo de 2008, en la cantidad de (Bs. 5.055,23), Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS, Solicitud de Fideicomiso, de fecha 12 de enero de 2007, emanada del ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS, dirigida a la ciudadana YAIRIS LEON, Directora General de la Oficina de Planificación y los Recursos Humanos y Finiquito al Contrato de Fideicomiso de prestación de Antigüedad, de fecha 20 abril de 2007. las cuales rielan a los folios (57 al 61) inclusive
Al respecto esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejudem, Procedió a incorporar dichas documentales al proceso para la búsqueda de la verdad y el mejor esclarecimiento de los hechos nuevos expuesto en la Audiencia de Juicio por ambas partes, del cual se desprende la cancelación que hace la parte demandada al ciudadano MANUEL MEJIAS ROJAS, parte acciónate por la cantidad de Bs. 5.055,23, en fecha 02 de mayo de 2008, por concepto de prestaciones sociales, asimismo se evidencia la solicitud como su cancelación del Finiquito al contrato de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, de fecha 20 abril de 2007. Al respecto quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, quien señalo en la Audiencia de Juicio que efectivamente su representado MANUEL ANTONIO MEJIAS, cobro dichas prestaciones sociales, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así Se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: La parte actora solicita en su escrito libelar la Calificación del Despido, Reenganche y consecuente pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 14 de diciembre de 2006, tal como se desprende de la Carta de despido, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 18 de julio del presente año, la representación judicial de la parte demandada consigna el pago de prestaciones sociales y finiquito de contrato de fideicomiso, fue entonces menester para esta Juzgadora descender al debate probatorio a los fines de comprobar si realmente la parte actora recibió posterior a su despido cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno la comparecencia del Trabajador de autos y visto que el mismo no compareció en la oportunidad fijada, se procedió a interrogar al representante legal a los fines de verificar la veracidad de los documentos antes señalados, aduciendo que su representado efectivamente cobro las cantidades señaladas en dichos instrumentos. Visto lo anterior, en el caso de autos se procedió al cobro por parte del trabajador accionante de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, a criterio de quien decide, resulta absolutamente improcedente el juicio de Estabilidad Laboral, toda vez que la finalidad que persigue el mismo se constituye en la calificación del despido del que fue objeto el trabajador y proceder al subsiguiente reenganche en caso de que el despido resultare injustificado, es decir, el fin perseguido es la estabilidad del trabajador, pero al ser recibidas las Prestaciones Sociales, sólo puede concluirse que la voluntad del trabajador fue la de poner fin a la relación laboral que lo unió con su patrono y así lo ha expresado la jurisprudencia pacífica, constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Así las cosas, y visto que el trabajador de autos recibió la suma de dinero que la empresa le entregara por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo, esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de la acción intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS en contra de la empresa REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), por ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Así se Decide.-
En caso que el accionante considere que existe alguna diferencia a su favor por concepto de Prestaciones Sociales podrá acudir a la vía ordinaria a los fines de realizar su reclamación por dichas diferencias. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.045 en contra REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil siete (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha 29 de julio de 2008, siendo las once y catorce (11:14 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO
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