REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil (2008)
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-004156

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSAURA FERNANDEZ ALADEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.217.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ZURITA HAHN y WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.598 y 85.570, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCADIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (ESCUELA JOSÉ GREGORIO MONAGAS)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: CORRECION MONETARIA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ROSAURA FERNANDEZ ALADEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.217.980, en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ( ESCUELA JOSE GREGORIO MONAGAS), en fecha 25 de septiembre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de abril de 2008, se celebro la audiencia preliminar dándose por terminada en esta misma fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgado de Juicio correspondiéndolo previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, por auto de fecha 29 de abril de mismo año, da por recibida al presente causa, por auto de fecha 06 mayo del presente año, se admite las pruebas de la parte actora y en fecha 07 de mayo de este mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de julio de año en curso, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar que desde el mes de enero de 1980, comenzó a prestar sus servicios en la ESCUELA JOSE GREGORIO MONAGAS, que su cargo era de Maestro, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 230.000,00, hasta el 16 de febrero 2000, fecha en la cual le informan que estaba jubilada, asimismo aduce que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 05 de octubre de 2006, en la cantidad de (Bs. 8.025.026,26) con fecha de elaboración el 26 de septiembre de 2006, señala que resulta cierto y evidente que al no hacerle el pago en su oportunidad estaba obligada la demandada a pagarle los intereses que causaron por la mora en el pago, desde la fecha de su jubilación hasta el momento en que le fueron canceladas, así como la corrección monetaria, sobre la cantidad recibida, que en virtud de ello es por lo que procede a demandada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para que le cancelen los intereses de los años 2000 al año 2006, así como la corrección monetaria sobre la cantidad pagada con un retraso de seis (06) años, por lo que estima su demanda en la cantidad de (Bs. 22.000.000,00)


ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se observa que en la oportunidad procesal que la parte demandada no dio contestación a la demanda
Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, dados lo privilegios que prerrogativa que tiene el ente demandado.
DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, así como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, dados lo privilegios que prerrogativa que tiene el ente demandado según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcada “A” Comunicación dirigida a la ciudadana ROSAURA FERNANDEZ, cursante al folio ( 51) del expediente, quien decide observa que de dicha documental se desprende sello húmedo en la cual se lee Alcaldía Del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se le informa que el ciudadano Alcalde ha decidido otorgarle el beneficio de Jubilación a partir del 16 de febrero de 2000, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes así como la fecha en que fue otorgada la mencionada Jubilación.- Así Se Decide.-
Marcada “B”, Comprobante de pago y egreso, cursante a los folios (52 y 54), quien decide observa que de dicha documental se desprenden la cantidad de Bs. 8.025.026,26 recibida por la acciónate Rosaura Fernández, en fecha 05 de octubre de 2006, por concepto de pago de Prestaciones Sociales cancelada por la ALCADIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE. En tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha en que fue cancelada las prestaciones sociales por la parte demandada a la parte accionante. Así Se Decide.-
Marcada “C”, Comunicación de fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio 53 esta juzgadora observa que dicha documental se desprende sello húmedo en señala de recibido por la Dirección de Personal en fecha 28 de junio 2007 en donde les hace saber la exigencia de la deuda pendiente, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia. Así Se Establece.-

PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
En cuanto a la existencia de la relación laboral esta juzgadora pudo evidenciar de las pruebas aportadas a los autos, comunicación remitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se le informa a la parte actora la decisión de otorgarle el beneficio de Jubilación, a partir del 16 de febrero de 2000, asimismo se evidencia comprobante de egreso del pago de las prestaciones sociales canceladas en fecha 05 de octubre de 2006, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Ahora bien, la trabajadora reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación laboral (jubilación) es decir el 16 de febrero de 2000 hasta la cancelación definitiva de la misma es decir hasta el 05 de octubre de 2006, al respecto es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido los parámetros en los cuales deben ser calculados los intereses moratorios como la indexación, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2006, la cual será acatado por este Tribunal.
En relación a la reclamación de los intereses moratorios, esta sentenciadora establece que de los autos no se desprende prueba alguna que evidencie que dicho concepto haya sido cancelado, por lo que se declara procedente dicha reclamación, en este sentido la Sala ha establecido que los mismo deben ser calculado bajo los siguientes parámetros: 1) desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, 16 de febrero de 2000 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, visto que en la presente causa no existe sentencia ya que la empresa demandada cancelo sus prestaciones sociales de manera voluntaria pero con un retardo de seis (06) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, los mismos se calculan hasta el 05 de octubre de 2006, fecha esta en que ocurrió la correspondiente cancelación. 2) Los intereses serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, por tal razón se ordena una experticia complementaria del fallo el cual será calculado por un único experto, que se designe el cual deberá calcular los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales bajo los parámetros antes señalados. Así se Decide.-
Finalmente se observa que la representación judicial de la parte actora reclama la indexación de sus prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir 16 de febrero de 2000, en la cual fue jubilado hasta la fecha en la cual es cancelado sus prestaciones sociales es decir 05 de octubre de 2006, este Tribunal establece que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quedado claramente establecido en su articulado 185 a partir de que momento es procedente tal reclamación, estableciendo que el mismo debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, en consecuencia visto que la reclamación realizada por la parte actora es completamente contraria a derecho este tribunal declara la improcedencia de la reclamación en relación a al indexación o corrección monetaria. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROSAURA FERNANDEZ ALADEJO, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.217.980, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha 07 de julio de 2008, siendo las diez y cincuenta y siete (10:57 a.m.), de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión


EL SECRETARIO




AP21-L-2007-004156
MMR.