REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-00331


PARTE ACTORA: ANTONIO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.004.

CO DEMANDADOS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR HENRIQUE ROBERTI TABARES AGNELLI, BLANCA VÁZQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN COLMENARES, Venezolanos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.891, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de JUBILACIÓN ESPECIAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de junio de 2008, , dictándose el dispositivo oral del fallo en dicha fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La pretensión de la parte actora va dirigida a que el Tribunal ordene a la parte demandada a otorgarle el beneficio de Jubilación contractual a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Novena de la Contratación Colectiva.

Expone la parte actora en su libelo de demanda que con ocasión a la supresión del Instituto del Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, I.M.A.U, se creo la Fundación para la Transferencia del Servicio del Aseo Urbano y domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue liquidado en sus prestaciones sociales y retirado de la demandada. Es el caso que sostiene que para la fecha en que ocurrieron los hechos antes expuestos, tanto para la fecha de la liquidación del Instituto así como la finalización de su contrato de trabajo, ya le había nacido su derecho a la jubilación según lo dispuesto en la cláusula Novena de la Contratación Colectiva, celebrada entre el Instituto del Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, I.M.A.U, y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares.

Que no obstante cumpliendo con los requisitos para optar por la Jubilación contractual en virtud que tenía para ese entonces una antigüedad de 23 años, 7 meses y 26 días, la demandada nunca otorgó tal beneficio pese que en varias ocasiones solicitó el beneficio mediante escrito siempre le fue realizado caso omiso a tales comunicaciones.

Conforme a los hechos expuestos en el actor considera es acreedor del beneficio de jubilación contractual que existen acta levantadas a los efectos que le dieron condiciones de irrenunciables, no sujetas de caducidad y prescripción en los cuales sólo se exigía como requisitos haber laborado para el Instituto demandado así como para otros organismos de la administración pública por un numero de mínimo de 15 años. Por todo lo antes expuesto solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación contractual, que se le cancelen la pensiones dejadas de percibir los cuales cuantifica hasta la interposición de la demanda en la suma de Bs. F. 47.094,28, monto al cual solicita los intereses moratorios así como la indexación judicial.-
-III-
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada inicialmente opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la republica, ahora bien, en la audiencia oral nada dijo al respecto por lo que, el argumento de defensa no fue perfeccionado y por tanto se evidencia un desinterés en el mismo, toda vez, que es obvio que dicha defensa no iba prosperar debido a la tendencia de que en materia procesal laboral el procedimiento administrativo previo resulta innecesario, aunado a esto, debe observarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en tal sentido que es innecesario e inoficioso tratar sobre el punto.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto la demandada acepta la prestación del servicio, el contrato de trabajo con una fecha de inicio desde el 05 de julio de 1969, y su culminación el 31 de enero de 1993, que la culminación del contrato de trabajo se debió a la eliminación del Instituto del Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, I.M.A.U, acepta que se suscribió el Contrato Colectivo con los trabajadores representados por SINTRASEO Y FETRAUDS, en fecha 17 de noviembre de 1992.

La demandada niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, debido a que existió un hecho no imputable a las partes, que dio origen a la terminación del contrato de trabajo , niega que el actor en reiteradas ocasiones haya gestionado su jubilación insistentemente.

Finalmente expone que el beneficio reclamado se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que, desde la culminación del contrato de trabajo hasta en que fue admitida la demanda transcurrió un lapso de 13 años tiempo suficiente para que la demanda se deseche por estar prescrita.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Visto los términos en que fue presentada la contestación de la demanda se distribuye la carga de la prueba, como quiera que la demandada acepta el nexo laboral, tiempo de servicio y salario devengado sobre estos hechos no debe existir pronunciamiento al respecto, queda sometido el conocimiento del tribunal a la prescripción de la acción, que en todo caso al haberse opuesta debe la parte actora demostrar haber interrumpido su consumación.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Adjuntos al libelo de demanda cursantes a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se trata de copias simples parciales del contenido de la Contratación Colectiva, así como el acta levantada en fecha 17 de noviembre de 1992, los cuales no constituyen hechos sino derecho conforme a la interpretación que se le ha otorgado en nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535 del año 2003, ratificada en sentencia N° 523 de fecha 31/05/2005, por lo que no hay elementos probatorios sobre los que emitir valoración.

Respecto del documento marcado con la letra “D” cursantes a los folios 24 al 29, copia simple de la demanda por cobro de prestaciones intentada por el actor junto otros trabajadores, al no guardar relación con el hecho controvertido de la prescripción de la acción, se declara impertinente y por tanto se desecha.

Al folio 93 riela comunicación suscrita por el actor dirigida al licenciado Francisco Guevara, fechada 3 de agosto de 2004, en la cual el actor solicita su beneficio a la jubilación.

Al folios 94, 95, se evidencia suscrita por el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO, actuando en ese acto y atribuyéndose la condición de apoderado judicial del actor entre otros, en la cual plantea la situación de jubilación del actor, con fecha de recibo en el despacho de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, 26 de mayo 2003, la cual es la fecha más próxima al reclamo siguiente que riela al folio 96 suscrita por el actor dirigida a la consultaría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 12 de febrero de 2000, recibida en fecha 14/02/2000, por lo que interrumpe nuevamente el lapso a partir de esta fecha siendo su ultima interrupción y por tanto punto de partida a objeto de computar el lapso.

A los folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, comunicaciones dirigidas por el actor y para este en respuesta de sus solicitudes que evidencian la interrupción de la prescripción siendo su ultima fecha de interrupción 25/01/1999.

A los folios 104 y 105 copias de documentos que emanan de terceros que se deben desechar debido que no fueron ratificados por estos.

A los folios 106, 107, 108, antecedentes de servicios que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que e desechan del proceso y el Juzgador se aparta de su valoración.

A los folios 109 al 117, han sido previamente valorados junto al libelo de demanda, por lo que se ratifica el criterio arriba explanado.

Marcada con la letra “E” folios 118 al 133 por cuanto trata del reclamo del cobro de prestaciones sociales que se encuentra instaurado aun es evidente que no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desechan.

En cuanto a la exhibición de documentos se declaró inoficiosa en la audiencia de juicio debido que trata de varios documentos que fueron reconocidos.

PREUBAS DE LA DEMANDADA.
La demandada no promovió medios de prueba físicos sujetos de evaluación, sólo promovió una cantidad de argumentos y alegatos que pueden calificarse como el mérito favorable de los autos, que no es otra cosa que la invocación del principio de comunidad de pruebas que rige el sistema procesal probatorio Venezolano, por lo que el Juez< está obligado a aplicarlo ateniéndose a todo lo alegado y probado en autos.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE.
La declaración de parte realizada al ciudadano actor, no se pudo extraer una confesión desfavorable, por lo que, no hay elementos que calificar.-
-VI-
CONCLUSIONES.

El punto controvertido en el presente caso radica en la prescripción del beneficio demandado, por lo que antes de comenzar al fondo de esto el Juzgador deja explanado su pensamiento al respecto. Actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación e independientemente cual deba creer y compartir dentro del fuero interno este Sentenciador, considera que la tesis aplicable es aquella de la prescriptibilidad, aun cuando en ciertos momentos se impregne de dudas.

La tesis de la prescriptibilidad debemos entenderla como una garantía del Estado de Derecho concreción de la Seguridad Jurídica que debe reinar en todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de manera tal que con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el máximo Tribunal se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial o contractual la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal o aquellas derivadas propiamente de la Seguridad Social que es otro asunto; siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex -trabajador debe haber manifestado su voluntad la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil.

Así pues consta de la pruebas, que el actor interrumpió el lapso que contra el obraba en varias oportunidades tal como no los dijo en declaración de parte, ahora bien, partiendo que la figura de la prescripción se interrumpe, está debía ser interrumpida, cada tres años conforme lo dispone el artículo 1980 del Código Civil y según la doctrina de nuestra Sala de Casación Social, es por ello que se evidencia lo siguiente en fecha 12 de febrero de 2000, el ciudadano actor ANTONIO ARRAIZ, dirige comunicación al ciudadano consultor Jurídico del Ministerio de Ambiente, por lo que interrumpió el lapso prescriptivo hasta el día 12 de febrero de 2003, y no es sino hasta el día 26 de mayo de 2003, que consta en autos una nueva comunicación suscrita por el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor entre otros que dirige una misiva a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, por lo que, al computar entre una fecha y otra se evidencia que trascurrió un lapso de 3 años 3 meses y 14 días, se evidencia la consumación del lapso de prescripción por escasos 3 meses y 14 días, lo que hace imperiosa y forzosamente para este sentenciador declarar con lugar la prescripción opuesta por la demandada.

En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

(...)
En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).
(...)
Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

Asimismo el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

“…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”

Con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación Contractual el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ha sostenido, en sentencia recaída en el asunto AP21-R.2007-000053, lo siguiente:

La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.

En el supuesto de que el pago adicional de prestaciones sociales que escogieron erróneamente en ese momento como más ventajoso que la jubilación, los hiciera incurrir en error ante el ofrecimiento de una exigua jubilación de Bs. 3.000,00 mensuales, luego de toda una labor prestada por un tiempo no menor a 23 años de servicios, pensando que el pago doble representaba una mayor ventaja para ellos y su familia, por lo insignificante o minúsculo del monto de la jubilación ofrecida por el Instituto Nacional de Hipódromos, no los eximía de haber incoado su pretensión antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la prestación de servicios con el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que ocurrió, como se ha dicho, desde el 31 de octubre de 1991, para aperar el 31 de octubre de 1994.

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras se produciría el 31 de octubre de 1994, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir la prescripción.

De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la prescripción, por lo que, confirmando en este punto la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación y de creación del fondo especial incoada contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.

En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR, la demanda que por motivo de JUBILACIÓN ESPECIAL intentara el ciudadano ANTONIO ENELINO ARRAIZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB).

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMAS MEJIAS ALVARADO.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO




HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2006-000331