REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Accionante: Selene del Valle Gechele, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.820.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistida por la abogada Luris M. Barrios R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.549.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato (MINFRA).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Resolución Administrativa N° 011944, de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en el expediente Nº 69.946-F162, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por la Oficina Nº 618, Primera Etapa (Propiedad Horizontal), ubicada en el “Centro Comercial Ciudad Tamanaco”, avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Tercero Parte: Sociedad Mercantil INVERSIONES OF-618, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha uno (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 96, Tomo 201-A-Qto.
Expediente N° 2008 - 814.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Selene del Valle Gechele, asistida por la abogada Luris M. Barrios R., ut supra identificadas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° 011944, de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); recibido en este Tribunal el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 814.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la competencia, admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega la parte recurrente que el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, tuvo su origen en la Resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) en virtud de la Solicitud de Regulación de Inmueble (Oficina) efectuada por el hoy Tercero Parte INVERSIONES OF-618, C.A. y que fuere admitida por el referido Organismo el dos (2) de agosto del año próximo pasado.
Denuncia que en la oportunidad legal correspondiente las autoridades del Organismo que dictó el acto administrativo hoy recurrido, fueron debidamente notificadas de las irregularidades que se estaban produciendo con precedencia a la solicitud de regulación, y que a tal efecto, opuso la falta de capacidad procesal por parte del propietario del inmueble, hoy Tercero Parte INVERSIONES OF-618, toda vez que, a su decir, existía desaparición total y absoluta del sustrato personal accionario de la referida sociedad mercantil, en el sentido que constaba en el expediente administrativo, Acta de Defunción del accionista y Presidente de la sociedad mercantil in commento, así como Acta de Defunción de la única accionista sobreviviente de dicha sociedad, sin que existiere traslado de las acciones a mortis causa.
Arguye que la parte recurrida confundió las instituciones jurídicas de legitimidad y cualidad, y actuó en detrimento al debido proceso, por cuanto desechó el alegato esgrimido por la hoy accionante relativo a la falta de capacidad procesal.
Esgrime que el acto administrativo cuestionado adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta dado que a su decir, se transgredió el debido procedimiento toda vez que el Organismo recurrido ordenó la continuación del procedimiento que conocía en Sede Administrativa, a pesar de haberse alegado que la empresa INVERSIONES OF-618 carecía de capacidad procesal para actuar, vulnerándose de tal forma, lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 136 del Código Adjetivo Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica que la ausencia total y absoluta del sustrato personal acaecido en la sociedad mercantil INVERSIONES OF-618, C.A., determinada con la muerte de la totalidad de sus accionistas, conlleva a su decir, a la inexistencia del régimen de representación, dando lugar a la incapacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones e impidiéndole realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por intermedio de apoderado judicial alguno, circunstancia ésta que en criterio de la hoy recurrente, no fue constatada por la parte accionada, viciando en consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado en transgresión a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna.
Señala además que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que se resolvió imponer un canon de arrendamiento máximo mensual de Oficina, sin establecer algún tipo de motivación, fundamentos lógicos o técnicos, ya que el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato, presuntamente infringió lo estatuido en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la accionante que la Administración lesionó lo previsto en el artículo 1.425 del Código Sustantivo Civil, artículo 451 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, el avalúo practicado por los peritos del Organismo recurrido, reposa en una causa falsa por no ajustarse a la realidad de los verdaderos valores, establecidos en el mercado arrendaticio e inmobiliario, ya que supuestamente, tomó en consideración características que no posee el inmueble y le acreditó erróneamente la disposición y uso de un estacionamiento que tampoco posee.
Continúa sus alegatos aduciendo que el avalúo realizado por los peritos de la Administración, se encuentra viciado de inmotivación por las razones precedentemente explanadas, siendo el caso que éste fue presuntamente la base utilizada para la emisión del acto administrativo definitivo, hoy objeto de controversia.
Agrega que del Informe del Avalúo realizado se desprendían los fundamentos sobre los cuales fue determinado el valor total del inmueble, que además reseña los porcentajes establecidos en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atinentes a la clase de inmueble, dirección y edad de construcción, servicios, equipos, nivel socioeconómico, vialidad y servicio de transporte. Sin embargo, alega que no se hace mención al valor fiscal del inmueble, así como al porcentaje de construcción, descripción del mismo, discriminación de áreas, valor por actos de transmisión de propiedad, valores unitarios y resultantes respectivos. Asimismo, manifiesta que no aparecen las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, siendo éstas de fundamental importancia que contiene referencia a algunos de los factores establecidos en el artículo 30 del Decreto ut supra citado.
Expone en el mismo orden de ideas que el Informe de Avalúo no contiene mención alguna sobre la zonificación según el plano regulador vigente, zonificación y usos permitidos, distribución del inmueble, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, elementos de prueba, fundamentos de análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.
Manifiesta además que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración, para arribar a los valores asignados que la Ley obliga a evaluar, lo cual a su decir, vicia el avalúo administrativo y consecuencialmente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo resultante, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.425 del Código Civil, concatenado con el artículo 467 del Texto adjetivo Civil.
Finalmente solicita con fundamento en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido, señala que la referida actuación se encuentra fundamentada en el avalúo practicado por el Organismo recurrido, siendo que el mismo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 2, 11, 30 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sustenta que la inmediata ejecución del aludido acto causa perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, toda vez que el canon fijado por el recurrido es exagerado, ya que acordó el pago de Bolívares Fuertes Nueve mil ochocientos ochenta y cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 9.884,74), más Bolívares Fuertes Doscientos cuarenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 244,38) como contribución para el pago del condominio no convenido en el contrato de arrendamiento, lo que asciende 10 veces a la cantidad anteriormente pagada. Asimismo, aduce que el acto administrativo es desproporcionado por excesivo, pues a decir de la accionante, no se ajusta a la realidad del mercado inmobiliario, colocándola en la imposibilidad de pagar la cantidad fijada por el Organismo Regulador, así como las obligaciones principales que tiene como arrendataria, corriendo el riego de ser demandada por Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevándole consigo a sufrir posible desalojo y exposición al escarnio público.
Por otra parte, argumenta que en las actas procesales que componen la presente causa existen elementos que permiten constatar “la poca” consistencia jurídica del acto administrativo en cuestión, pues a su decir, existe carencia en la motivación del acto y falso supuesto. Agrega, que posee el inmueble desde hace 7 años y de no ser acordada la suspensión de los efectos requerida, podría perder los derechos que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos, relacionados con la prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, reintegro de la suma dada como garantía de las obligaciones adquiridas y sus intereses causados, así como la repetición sobre alquileres.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, al respecto esta Juzgadora observa:
El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en materia inquilinaria interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa N° 011944, de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), emitida por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que cursa en el expediente N° 69.946-F162 (Nomenclatura de esa Dirección). En tal sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura;…(omissis)”.

En estricto acatamiento a lo establecido en la norma transcrita ut supra en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
La parte recurrente Finalmente solicita conforme se explanara un supra en el Capítulo II de la presente decisión, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 21. …(Omissis)…
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. “
De la norma ut supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni el expediente administrativo que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Selene del Valle Gechele, asistida por la abogada Luris M. Barrios R., ut supra identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° 011944, de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), que cursa en el Expediente Administrativo N° 69.946-F162, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por la Oficina Nº 618, Primera Etapa (Propiedad Horizontal), ubicada en el “Centro Comercial Ciudad Tamanaco”, avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Admitir cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ut supra mencionado, dejando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.
Tercero: Negar por improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Ordenar la práctica, bajo Oficio, de la notificación de la admisión del recurso sub examine a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Director General de Inquilinato del MINFRA, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Solicitar bajo Oficio al ciudadano Director General de Inquilinato del MINFRA, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado a los autos en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Ordenar practicar la notificación del presente fallo, mediante boleta, al tercero parte sociedad mercantil INVERSIONES OF-618, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha uno (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 96, Tomo 201-A-Qto.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación del presente fallo, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 15 de julio de 2008, siendo las 2:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 120.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 814
SGM/rb/paz