REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Querellante: Miriam Andrea López de Peña, titular de la cédula de identidad N° V-624.160.

Apoderados Judiciales: Asistida ab initio por la abogada Nayrin Peña López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.705, posteriormente representada judicialmente por ésta y por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.674.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación).

Expediente Nº 2008 - 321.

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación) por la ciudadana Miriam Andrea López de Peña, asistida ab initio por la abogada Nayrin Peña López y posteriormente representada judicialmente por ésta y por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, ut supra identificadas, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008 - 321.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y libró los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el nueve (9) de abril del año en curso se dictó auto anulando el auto de admisión, así como los Oficios librados, por cuanto se incurrió en error material al practicar la citación del Director de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, dado que debía citarse al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. En virtud de ello, se dictó auto en fecha 9/4/2008, admitiendo nuevamente el recurso y ordenando librar los Oficios de citación y notificación respectivos; según auto dictado el veintiséis (26) de junio del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), compareciendo sólo la parte querellante quien no solicitó la apertura del lapso probatorio; el tres (3) de julio del corriente año se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el once (11) de julio del mismo año. Finalmente, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo (infra) previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no compareció por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al ser ello así, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas y sostenidas por la accionante en su escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice pretende se ordene al Órgano querellado Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda conceda el beneficio de jubilación a la hoy querellante ciudadana Miriam Andrea López de Peña, ut supra identificada, ello a tenor de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 Constitucional, en concordancia con el primer aparte del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, concatenado con el numeral 1 de la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la controversia en la forma siguiente:
Manifiesta la querellante haber ingresado a la Administración Pública el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) y que según la Contratación Colectiva ut supra mencionada le corresponde el beneficio de jubilación, por cumplir con el requisito de tiempo de servicio establecido (20 años), no obstante a ello, señala que pese haberla solicitado, le fue negada por el Órgano querellado mediante comunicación fechada 31 de agosto de dos mil siete (2007), aduciendo en su contenido que la misma constituye materia de reserva legal y que la Ley aplicable era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, debiendo cumplir para su jubilación con las exigencias previstas en el artículo 3 eiusdem.
En ese sentido, cabe destacar que cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia que se trate, hay que tener en cuenta que se está en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional), como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materias de reserva legal, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Así pues, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que éste último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En ese orden de ideas, se hace referencia a lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 Constitucional, que reserva a la Ley Nacional lo referente a la regulación del trabajo, previsión y seguridad social, significando con ello, que no se puede normar en forma directa y autónoma en tales campos.
En el presente caso la hoy querellante, pretende se ordene al Órgano recurrido le conceda el beneficio de jubilación por considerarse titular del mismo, ya que a su decir, cumple con los requisitos previstos en artículo 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, efectivamente la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el caso en cuestión a través del control difuso estatuido en la Constitución Nacional en su artículo 334. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones Gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, está restringida y prohibida por mandato Legal, tal y como ocurre en el caso de autos, así dichos acuerdos tengan como límites lo expresado en la Legislación, ya que sólo podrán llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no esté previsto en la Ley o en su defecto Reglamentado.
Así las cosas, es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio laborado, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (Destacado y cursiva del Tribunal).
De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal “a” de la norma in commento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma ut supra indicada. En tal sentido, el artículo 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, evidenciándose una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a esa materia, cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).
En razón de lo precedentemente explanado, quien aquí suscribe, considera que en el caso sub examine debe desaplicarse el contenido del artículo 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) a través del control difuso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, aún cuando dicha norma resulte más favorable a la hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, por cuanto como se señalara ut supra, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.
Así pues, y visto que la querellante no cumple con uno de los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el relativo al tiempo de servicio en la administración pública, es por lo que esta Juzgadora estima que la misma no es titular o acreedora del beneficio de jubilación. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas antecedentemente explanadas, dado que el tema de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de reserva legal nacional y por cuanto quedó demostrado que la querellante no reúne en forma concurrente los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación) interpuesto por la ciudadana Miriam Andrea López de Peña, asistida ab initio por la abogada Nayrin Peña López y posteriormente representada judicialmente por ésta y por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, ut supra identificadas, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, se ordena notificar el contenido del fallo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 126.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 321
SEGM/rbc/paz