REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Sociedad Mercantil “LABORATORIO LETI, S.A.V.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B, representada por el ciudadano Helios Castells Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 54.628.
Apoderados Judiciales: Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Mariano Rodríguez Rojas, Tomás Carrillo-Batalla Lucas y otros, abogados inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 28.681, 98.925 y 82.545, en orden consecutivo.
Parte Accionada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Tercero Parte: Freddy Roberto Rolo Dorta, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.078.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° AL/0725/2007, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Bolivariano de Miranda que resolvió indemnizar al ciudadano Freddy Roberto Dolo Dorta, con no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años de salario integral contados por días continuos, por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs. F. 87.889,00).
Expediente N° 2008 - 734
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi y Luis Mariano Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO LETI, S.A.V. ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° AL/0725/2007, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Bolivariano de Miranda adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; recibido en este Tribunal el treinta (30) de abril de 2008, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 734.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, tuvo su origen en el Oficio N° AL/0725/2007, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, ut supra identificado, y que el mismo se encuentra viciado de nulidad, en virtud que a su decir, la administración incurrió en falso supuesto de hecho, que consistió en la errónea apreciación y valoración de los hechos relatados en el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 y en el Oficio N° 0097, fechado diecinueve (19) de octubre de 2007.
Denuncian que el Oficio N° AL/0725/2007, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicarse erróneamente lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Esgrimen que el falso supuesto se evidencia de la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la determinación de la indemnización que presuntamente su representada le debe cancelar al ciudadano Freddy Roberto Rolo Dorta.
Arguyen, que tanto el Informe de Puesto de Trabajo, de fecha dieciocho (18) de septiembre de septiembre de 2006, así como el Informe Médico fechado diecinueve (19) de octubre de 2007, incurren en inconsistencias y contradicciones, por lo que no pueden ser usados para determinar con certeza la causa de la enfermedad padecida por el ciudadano Freddy Roberto Rolo Dorta.
Manifiestan tanto en la certificación identificada Oficio N° 0097, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, como en el acto administrativo impugnado, no se detalla la relación que existe entre la actividad desarrollada por el ciudadano Freddy Rolo y la enfermedad que éste padece, en virtud que no existe comprobación del nexo causal entre ambos.
Aducen que en el acto administrativo no se señala la falta en la cual incurrió su representada, que deba ser considerada como grave y directamente relacionada con la enfermedad del trabajador, por lo que solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° AL/0725/2007, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, relativo a la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado los apoderados judiciales de la recurrente señalan, en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris que este se encuentra demostrado, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) de INPSASEL en el Estado Bolivariano de Miranda, al dictar el acto administrativo hoy impugnado, ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales la llevaron a determinar que su poderdante debía pagar al trabajador una indemnización por causa de una presunta enfermedad ocupacional. En lo que respecta al periculum in mora aducen que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que a su juicio, de suspenderse el acto administrativo in commento se le causaría a su representada, sociedad mercantil Laboratorios Leti, Sav”, perjuicios económicos por cuanto ésta tendría que realizar una erogación al ciudadano Freddy Rolo, de aproximadamente Bolívares Fuertes Ochenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs. F. 87.889,00) y que en caso de efectuarse dicho pago, no existiría ninguna garantía alguna en el sentido que el trabajador reintegrara el monto señalado.
Finalmente, expresan que habiéndose comprobado los extremos de procedencia de la medida cautelar, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicitan a este Órgano Jurisdiccional acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° AL/0725/2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Estado Bolivariano de Miranda.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° AL/0725/2007, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sustentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en sentencia N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), en Ponencia Conjunta (caso Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda) cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(Omissis)…
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
… (Omissis)…”(Cursiva del Tribunal).
En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente citado, y dado que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea interpuesto conjuntamente con solicitud de protecciones cautelares, éstas últimas se convierten en accesorias de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal, al ser ello así, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan conforme se explanara ut supra, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, establece:
“Artículo 21. …(Omissis)…
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. “
De la norma ut supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la Ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia ut supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte hoy accionante, que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Mariano Rodríguez y Tomás Carrillo-Batalla Lucas, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° AL/0725/2007, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Bolivariano de Miranda adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: Admitir cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.
Tercero: Negar por improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento a lo expuesto en la motiva.
Cuarto: Practicar la notificación de la admisión del recurso sub examine mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en la norma precedentemente citada de la Ley que rige la materia, en armonía con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese el contenido del presente fallo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Practicar la notificación del fallo, mediante boleta dirigida al Freddy Roberto Rolo Dorta, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.078, en su condición de tercero parte.
Sexto: Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 31 de julio de 2008, siendo las dos (2:00 p.m.) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 131.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 734
SGM/rb/lv/ar
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