REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

El tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.804.521, interponiendo Acción de Amparo conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la ciudadana MARLENE YADIRA CÓRDOVA, en su condición de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
En fecha siete (07) de julio de este mismo año, previa revisión de la presente solicitud, este Tribunal observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 eiusdem, se ordenó notificar al accionante para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio del año en curso, el accionante consignó Escrito de Reforma al libelo antes identificado.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone el accionante que inició estudios de pregrado en el Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el año 2005.
Alega que desde ese mismo año, efectuó diversas peticiones a la diferentes autoridades universitarias, entre las cuales se puede señalar denuncias con respecto al desenvolvimiento académico de varios docentes contratados, copia de los Contenidos Programático de cada Unidad Curricular, Record Académico y copia certificada de documentos y demás registros que fundamentaron las puntuaciones reflejadas en: Estado, Ciudadanía y Nacionalidad; Exclusión Social y Grupos Vulnerables; Nuevas Tecnologías, Derechos y Transformaciones Sociales; Pueblos Indígenas y Sistema Político y Derechos Humanos y Modelo de Desarrollo, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto.
Indica que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), el Coordinador del Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos Caracas, mediante oficio N° PFGJUR-124, le informó que se habían cometidos errores en el registro de sus calificaciones, específicamente en la Unidad Curricular Proyecto I, sin embargo, arguye el accionante que no ha podido recurrir de estas, en razón que la docente de la cátedra no permite el acceso a los diferentes registros, en que se sustenta la evaluación.
Señala el accionante, que se le han entregado copias simples de su Record Académicos, las cuales contienen a su criterio múltiples irregularidades, las cuales fueron puestas al conocimiento de las autoridades competentes.
Las situaciones antes descritas, señala el accionante causaron ensañamiento en contra de su persona por parte de docentes y estudiantes, siendo objeto de agresiones verbales y acoso institucional, que han causado perturbación a su estabilidad psiquiatrica y psíquica.
Vista los acontecimientos aquí descritos, expone la parte recurrente que el diecisiete (17) de julio 2007, elevó a consideración del Ministro del Poder Popular para la Eduación Superior tales novedades, quien el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, mediante oficio N°DM-0026-07 remitió el caso para su resolución a la ciudadana Marlene Yadira Córdova, en su condición de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, siendo que hasta la presente fecha no ha dado respuesta a la misma.
Expone que como consecuencia de las acciones adelantadas, se ha llegado al punto de suspender las clases, situación que fue notificada a la máxima autoridad de la universidad, sin obtener respuesta.
Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo con fundamento en los artículos 23, 28, 49, 51, 102, 103 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la entrega de Resolución motivada de los recursos de reclamos interpuestos contra las autoridades que han ocupado los cargos de Coordinador del Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos y Director Académico, Planteamientos referidos al grupo de Estudiantes y Docentes Contratados pertenecientes al Programa de Formación de Grado de Estudiosa Jurídicos, que están suspendiendo las clases en la Universidad Bolivariana de Venezuela Núcleo Caracas, copias certificadas Contenidos Programático de cada Unidad Curricular, Record Académico y copia certificada de documentos y demás registros que fundamentaron las puntuaciones reflejadas en: Proyecto I “Análisis Social de la Justicia”, Medios de Participación y Protagonismo del Pueblo; Lenguaje y Argumentación Jurídica; Estado Ciudadanía y Nacional; Nuevas Tecnologías, Derecho y Transformaciones Sociales; Proyecto III “Ciudadanía e Igualdad Real”; El Papel Social de la Familia e Inglés Modulo II.
Adicionalmente, a lo expuesto el accionante solicitó el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Así mismo, solicita se dicte medida cautelar innominada de conformidad 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad a los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en que de no dictarse la medida cautelar, entonces el tiempo transcurrido sin poder disfrutar del Derecho a la Educación, por una vía de hecho, materializada por un grupo de estudientes, Docentes Contratados y la omisión de la máxima autoridad Rectora de la Universidad Bolivarina de Venezuela, que omite pronunciamiento a los planteamientos efectuados, medida cautelar, que durará mientras dure el procedimiento de amparo.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CAUTELAR

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los artículos 23, 28, 49, 51, 102, 103 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte ciudadana MARLENE YADIRA CÓRDOVA, en su condición de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia Nº 1900, del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN

Expuesto como ha sido la pretensión del accionante, se aprecia que si bien es cierto señala una serie de circunstancias, que según su criterio comportan un incumplimiento por parte de la Rectoría de la Universidad Bolivariana de Venezuela a sus derechos derivados de su condición de estudiante en esa casa de estudios, no menos cierto resulta que el escrito libelar, presenta deficiencias en su redacción que impiden ilustrar el criterio jurisdiccional, toda vez que el accionante en modo alguno señala la particular, especifica y concreta situación que pretende se le reestablezca por vía constitucional, pues se limitó a indicar:

“La presente solicitud extraordinaria de amparo, se fundamente en la pretensión de restitución de los derechos constitucionales implícitos en los artículos 23,28,49,51,102,103 y 143 de la Norma Fundamental, los cuales están siendo violados flagrantemente por la ciudadana MCS. MARLENE YADIRA CORDOVA, en su condición de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al no emitir oportuna y adecuada respuesta con respecto a las peticiones…”.

No obstante, visto el contenido de las normas fundamentales invocadas y las cuales están referidas a que la aplicación de los tratados internacionales en derechos humanos tienen jerarquía constitucional, el acceso a la información, al debido proceso, el derecho a la información, y el derecho a la educación, entonces quien Juzga infiere que los derechos constitucionales que pretende el recurrente se les reestablezcan por la vía excepcional del amparo, sería el derecho al debido proceso y/o al derecho de petición y/o al derecho a la educación, sin embargo, tal es el contenido del escrito de genérico y confuso, que resulta imposible subsumir la serie de hechos descritos por el accionante como eventuales conculcaciones a derechos fundamentales.
En este orden de ideas y para ilustrar lo señalado, se destaca que de los autos que conforman el expediente no se evidencia procedimiento administrativo alguno o en su defecto acto administrativo, del cual se presuma que de forma alguna se haya vulnerado el derecho al debido proceso. Por otra parte, en cuanto al derecho de petición y de oportuna respuesta, es criterio sostenido por el Máximo Tribunal, Sala Constitucional en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.(Negrilla y cursiva nuestro)

Es así como, se observa que el accionante relaciona en forma repetitiva las distintas comunicaciones dirigidas a las autoridades universitarias, sin embargo riela en los folios treinta y uno (31) al cuarenta y siete (47) distintas comunicaciones emanadas de autoridades universitarias, mediante las cuales se da respuesta a las comunicaciones por el accionante, por lo que mal pudiera deducirse que la Administración no dio oportuna respuesta.
Y como último punto, en cuanto a la presunta violación del derecho a la educación, no se desprende del contenido del escrito ni de los documentos que corren insertos en el expediente, la descripción de los hechos, que a su juicio, le impide al accionante de una educación gratuita, integral, de calidad, permanente y en igualdad de condiciones.
Ahora bien, analizados exhaustivamente este nuevo libelo observa este Tribunal que, el escrito presentado por el accionante no cumple con lo ordenado, en virtud de que las correcciones presentadas, en su contenido persiste la ambigüedad y la confusión de la ocurrencia de los hechos, al no indicar en forma clara, inequívoca, estructurada y lógica la secuencia de los acontecimientos, que hoy a su entender son meritorios para que se le amparen en sus derechos constitucionales. Por otra parte, no obstante de invocarse una serie de disposiciones constitucionales presuntamente conculcadas, no es posible establecer su correspondencia entre estas y los supuestos narrados, lo que en consecuencia no permite a esta Juzgadora emitir criterio jurisdiccional sobre la presunta situación jurídica infringida, o norma constitucional presuntamente violada, así como la pretensión del quejoso con la acción interpuesta.
En cuanto a la medida cautelar, visto el carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto a la acción principal, y decidida como ha sido la inadmisibilidad de ésta, queda afectada de igual manera la medida solicitada, así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con medida cautelar. ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.804.521, en contra de la ciudadana MARLENE YADIRA CÓRDOVA, en su condición de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez


Abog. Belkis Briceño Sifontes
El Secretario

Eglys Fernandez

En esta misma fecha 10-07-2008, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario
Exp. 0799/BBS/EF/SMP