Exp. N° 0210
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Rafael Pérez Moochett, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ISABEL DÍAZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.687, ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 18 de Octubre de 2007 previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la querellante fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 04 de Julio de 1996, su representada ingresó al Ministerio Público en el cargo de Fisioterapista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos, siendo removida y posteriormente retirada, mediante Resoluciones Nros. 198 y 373 de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, en virtud de la Reducción de Personal que se efectuó debido a la Reorganización de la referida Coordinación en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Zulia, para convertirla en Unidad de Atención Médica Primaria.
Que ejerció los respectivos recursos de reconsideración contra los señalados actos administrativos e igualmente, solicitó en fecha 03 de Marzo de 2007 copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, ratificando dicha solicitud en fechas 17 de mayo de 2007, 23 de mayo de 2007, 02 de julio de 2007, oportunidades en las cuales le fue negado el acceso a los mismos, razón por la cual alega que el órgano querellado violó los derechos constitucionales de petición y adecuada respuesta, información oportuna y veraz, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
Que el órgano querellado al no haber realizado todos los trámites inherentes a la reorganización administrativa, dentro el lapso de 3 meses que ordenaba la Resolución Nº 979 de fecha 08 de diciembre de 2005, perdió la potestad de remover y retirar a su representada, infringiendo los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 26, 49, 51, 140, 141, 239, 257 y 259.
Que los actos administrativos impugnados, son nulos por cuanto adecuaron su proceder a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4 y 5, 93, 141, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución así lo establecen y, por otra parte, al obviar el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal, conforme a lo preceptuado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no elaborar el informe técnico, ni realizar las gestiones reubicatorias que contemplan los artículos 43, 44 y 46 de del Estatuto de Personal del Ministerio Público e incumplir con la obligación de señalar el cargo a eliminar, es decir; por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, solicitó:
1. La nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos.
2. La reincorporación de su representada al cargo que ejercía en el órgano querellado o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
3. El pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, al igual que, el bono de evaluación de desempeño laboral y la incidencia correspondiente al descuento del 15% por concepto de caja de ahorros.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estando en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Que no existió violación del derecho a la defensa de la querellante, ya que ésta pudo interponer el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el derecho al debido proceso no le fue lesionado, por cuanto los actos de remoción y retiro recurridos son el resultado de un procedimiento que respetó los derechos de la querellante, toda vez que, tienen como fundamento la potestad constitucional, legal y estatutaria del Fiscal General de la República, para adoptar la medida de reorganización de la Institución que dirige, a tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 286 de la Constitución, así como, en los artículos 1 y 21 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dando así cumplimiento al principio de legalidad que debe estar presente en todos los actos del Estado.
Que se dio cumplimiento a todas las obligaciones funcionariales, entre ellas, el otorgamiento del mes de disponibilidad a la querellante, a efecto de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como, los pagos correspondientes, por tanto, solicita que lo alegado en relación a la violación del derecho a la estabilidad de la querellante sea desestimado.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Rafael Pérez Moochett, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daniela Isabel Díaz Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.687, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 198 y 373 de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales su representada fue removida y retirada del cargo de Fisioterapista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos de dicho órgano.
En lo que respecta al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 373 de fecha 30 de abril de 2007, se observa, que éste fue publicado en fecha 22 de mayo de 2007, mediante cartel de prensa en el Diario Últimas Noticias, indicándosele a la querellante que debía comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público “(…) dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de este cartel, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darse por notificada del Oficio de Notificación No. DGA-DRH-DRLSP-186/07 de fecha 07-05-2007, mediante el cual se le hace de su conocimiento que el Fiscal General de la República ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, a través de la Resolución Nº 373 de fecha 13 de marzo de 2007 (…) Resolvió Retirarla del Ministerio Público. (…)”. Igualmente, le fueron señalados los recursos administrativos y jurisdiccionales de los cuales disponía, así como, los lapsos para ejercerlos. (Folio 19 del presente expediente).
Declarado lo anterior, le corresponde a este Tribunal, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la querellante que los actos de remoción y retiro, mediante los cuales su representada fue removida y retirada del cargo de Fisioterapista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos de dicho órgano, son ilegales por incurrir en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, además de haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, pasa este Tribunal, a determinar en primer lugar, la existencia o no de los vicios de inconstitucionalidad denunciados, relacionados con la violación de las normas contempladas en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 20, 22, 49 51, 58, 87, 88, 89, 93, 137, 141, 143, 144, 146 y 285 numeral 2 de la Carta Magna, los cuales establecen en su orden, los derechos a la libertad e igualdad, derechos de las personas privadas de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, la garantía relativa al reconocimiento de los derechos humanos no explícitos en la Constitución, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a ser oído, de petición y respuesta, a la información oportuna, al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, protección al trabajo, a la estabilidad laboral, a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, el principio de legalidad, los principios de la Administración Pública, la infracción de la disposición contentiva del régimen jurídico de la función pública, la regla general de los cargos de carrera, así como, las atribuciones que por mandato constitucional le fueron atribuidas al Ministerio Público, entre ellas: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Así las cosas, en lo que respecta a la violación del derecho a la libertad e igualdad, así como, de los derechos que tiene toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al reconocimiento de los derechos humanos no explícitos en la Constitución, observa esta sentenciadora: Que el apoderado judicial de la querellante, no argumentó con base en hechos concretos, en qué consiste la violación de los mismos. Sin embargo, del análisis efectuado al contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales constan en copia fotostática a los folios 16 al 18 del expediente, considera esta sentenciadora que no existe evidencia alguna de violación de los mismos. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el derecho a ser oído, resulta oportuno precisar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y, está fundamentado, en el principio de igualdad ante la ley, lo cual significa, a su vez, que ambas partes en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.
En consonancia con ello, el derecho a la defensa, se concibe entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar alegatos en su defensa, el derecho a tener acceso al expediente, presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que proceden frente a los actos dictados por la Administración.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la pieza principal del expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
Al folio 33, copia fotostática del recurso de reconsideración del acto administrativo de remoción de la querellante, recibida en fecha 02 de Julio de 2007, donde reitera y ratifica el pedimento de las copias certificadas solicitadas en fechas 03 de Abril de 2007, 17 de Mayo de 2007, el 23 de Mayo de 2007, el 25 de Mayo de 2007 y el 31 de Mayo de 2007.
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia, que la representación judicial de la querellante no demostró a lo largo del procedimiento judicial que se le haya negado el acceso al expediente, pues el hecho de que haya señalado tal circunstancia, en los escritos que presentó en sede administrativa, así como, en su escrito libelar, ello no es prueba de que efectivamente se haya materializado tal violación.
En cuanto a la lesión de los derechos constitucionales de petición y respuesta, a la información oportuna, a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la querellante fundamentó dichas violaciones en el hecho de que en diversas oportunidades dirigió solicitudes al Ministerio Público, en las que solicitaba con carácter de urgencia copias certificadas del expediente del proceso de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos y, del expediente personal de la querellante, no obteniendo respuesta oportuna.
Ahora bien, el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, supone, que frente a la petición efectuada por un particular ante un funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, éste se encuentra obligado a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Por otra parte, el derecho constitucional a la información oportuna, está vinculado al concepto de comunicación libre y plural, que se concreta en la expresión a través de los medios de comunicación social.
Igualmente, el derecho constitucional a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, implica, que los órganos y entes de la Administración Pública están en la obligación de informar oportunamente a los administrados sobre los asuntos en que éstos tengan interés, lo que conlleva que se haga de su conocimiento las decisiones que se tomen al respecto, e igualmente, accedan a los archivos y registros.
Ello, permite al Tribunal concluir, que no se vulneraron los alegados derechos constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, es menester señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, al igual que la estabilidad laboral, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley.
En consecuencia, la remoción y posterior retiro de la querellante del órgano querellado en virtud de la reducción de personal que se originó por la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos, no puede reputarse como una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección especial al trabajo y a la estabilidad, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las limitaciones legales pertinentes, más aun cuando en el presente caso, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece en su artículo 105, entre las causales de retiro del organismo, la reducción de personal. Además, visto que la querellante era funcionaria de carrera, el organismo querellado, en respeto a su derecho a la estabilidad, dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 43 y 44 ejusdem, esto es, su pase a situación de disponibilidad por el lapso de 1 mes, a los efectos de gestionar su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba para el momento de la reducción de personal, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.
En lo que respecta a la violación de los artículos 137 y 141 del texto constitucional, que consagran el principio de legalidad, así como, los principios de la Administración Pública, debe señalarse, que los actos administrativos recurridos, en modo alguno fueron dictados en contravención de los mismos. Así se declara.
En segundo lugar, pasa este sentenciador a constatar la existencia o no de las violaciones de rango legal denunciadas por la querellante.
Al respecto, alegó el apoderado judicial de la querellante, que los actos de remoción y retiro fueron dictados en violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que rigen el desarrollo de la actividad administrativa, así como, de las atribuciones que constitucionalmente tiene asignadas el Ministerio Público, entre ellas: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, contemplados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 2 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En tal sentido, debe precisarse que, el argumento con el cual el apoderado judicial de la querellante fundamentó el referido vicio de ilegalidad, esto es, que el “(…) Ministerio Público, después de un año es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo de 2006, violando su propia Resolución Nº: 979 del 08/12/2005”, sin demostrar de qué forma el órgano querellado incumplió con los mencionados principios y atribuciones, permiten al Tribunal señalar, que al no desprenderse de autos tales violaciones, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante, afirmó que en los actos de remoción y retiro que recurre, se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el órgano querellado obvió el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal, no elaboró el informe técnico, no realizó las gestiones reubicatorias de la querellante e incumplió con la obligación de señalar el cargo a eliminar.
En tal sentido, debe aclarar el Tribunal, lo siguiente:
El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un órgano con autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, además, al formar parte del Poder Ciudadano, es independiente del resto de los poderes públicos, encontrándose excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del expediente administrativo II, se observa, que el Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 979 de fecha 08 de diciembre de 2005, declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos, desde la referida fecha hasta el 31 de marzo de 2006. Asimismo, a los fines de llevar a cabo dicho proceso, creó una Comisión, que elaboraría un informe con la evaluación de las funciones y actividades llevadas a cabo, incluyendo la relación de cargos, el personal adscrito y sus aspectos organizativos y administrativos, al igual que, un plan con las medidas, reformas estructurales y funcionales sugeridas, incluyendo las recomendaciones para su cumplimiento y su incidencia presupuestaria. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo II).
Asimismo, consta del folio 5 al 14 del expediente administrativo II, copia certificada del “Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización”, se indicaron las debilidades administrativas y operacionales de la Coordinación de Servicios Médicos y fue presentado al Fiscal General de la República en fecha 10 de mayo de 2006, siendo aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 084 de la misma fecha. Del mismo modo se le otorgó 45 días a la Dirección de Recursos Humanos para que ejecutara las medidas contenidas en el mismo y ejecutara la reorganización de la señalada dependencia. (Folio 59 del expediente administrativo II).
Igualmente, mediante Punto de Cuenta Nº S/N de fecha 26 de junio de 2006, el Fiscal General de la República, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, aprobó prorrogar el plazo acordado en el Punto de Cuenta Nº 084, hasta que se materializaran los trámites inherentes a la reorganización, dada la complejidad del proceso.
Del mismo modo, se resolvió, que la Dirección de Recursos Humanos tramitaría, previa realización de las gestiones reubicatorias a que hubiera lugar, el retiro de “(…) 8 Médicos Especialistas: siete (7) en Área Metropolitana de Caracas y uno (1) en Estado Zulia; un (1) Nutricionista; un (1) Fisioterapista (Jornada Especial); un (1) Odontólogo Jefe; dos (2) Odontólogos I; un (1) Odontólogo II; un (1) Bioanalista I; dos (2) Asistentes de Odontología (Jornada Especial); un (1) Asistente de Odontología y dos (2) Enfermeras I (Jornada Especial). Una vez vacantes los cargos mencionados, procederá a eliminarlos nominalmente (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en las señaladas Resoluciones Nros. 979 y 172, el Fiscal General de la República, dictó el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual removió a la querellante del cargo de Fisioterapista
Así las cosas, se observa, que al ser la querellante funcionaria de carrera, le fue otorgado en el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2007 mediante el cual se le removió del cargo de Fisioterapista, un mes de disponibilidad con el pago del sueldo y compensaciones que le correspondieran durante ese lapso, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Al efecto, consta de los folios 146 al 150 del expediente administrativo II, copia de los oficios Nros. DRH-DT-CR-236-2007, DRH-DT-CR-237-2007, DRH-DT-CR-238-2007, DRH-DT-CR-239-2007 y DRH-DT-CR-240-2007 fechados 20 de marzo de 2007 y recibidos el 21 de marzo de 2007, a través de los cuales el Ministerio Público efectuó los trámites inherentes para reubicar a la querellante en los siguientes organismos: Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Alcaldía Metropolitana de Caracas
Asimismo, en fecha 12 de abril de 2007, el órgano querellado le ratificó a la mayoría de los referidos organismos, el contenido de dichos oficios. Sin embargo, mediante oficio Nº 0240 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República; Nº 3838 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Nº 446 de fecha 20 de abril de 2007, sucrito por el Director de la Oficina de Personal de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como, Nº 1412-B de fecha 12 de junio de 2007, sucrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le fue informado a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que no se disponía de cargos vacantes en los referidos organismos, para reubicar a la querellante. (Folios 152 al 159, 160 al 165 y 170).
Vencido el mes de disponibilidad para efectuar dicho trámite y, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, el órgano querellado procedió a retirar a la funcionaria mediante Resolución Nº 379 de fecha 30 de abril de 2007, notificada mediante cartel de prensa, publicado el 22 de mayo de 2007 en el Diario Últimas Noticias. (Folios 175 del expediente administrativo II).
En mérito de lo expuesto, ha quedado demostrado, que: i) el órgano querellado en virtud de su autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, que le atribuye la Constitución y la Ley, podía reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos, en consecuencia, no tenía la obligación de someter su decisión a la aprobación del Consejo de Ministros. ii) En la señalada Resolución Nº 172 de fecha 6 de marzo de 2007, fueron indicados los cargos a eliminar producto de la reorganización de la señalada Coordinación, entre los cuales destacaban, 8 Médicos Especialistas: 7 en el Área Metropolitana de Caracas y 1 en el Estado Zulia, y como fue indicado precedentemente, la querellante ocupaba uno de los 7 cargos de Médicos Especialistas, que existían en el Área Metropolitana de Caracas. iii) Fue elaborado el Informe ordenado por el Fiscal General de la República en la Resolución Nº 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, a los fines de la reorganización de la referida Coordinación. iv) Se realizaron las gestiones reubicatorias de la querellante dentro del mes de disponibilidad, fuera del organismo querellado, pues a consecuencia de la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos y la supresión de los cargos de Médicos Especialistas era imposible efectuar las gestiones reubicatorias internas. Por tanto, se verificó del iter procedimental antes señalado, la existencia de un proceso de reorganización de dicha Coordinación, por lo que resulta improcedente la nulidad de los actos de remoción y retiro, ya que no adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, el Tribunal considera que los actos administrativos recurridos no incurren en ningunos de los vicios que fueron alegados, no adolecen de ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, razón por la cual, se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, debe rechazarse la solicitud de reincorporación de la querellante, al cargo que ejercía en el órgano querellado o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración; el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, al igual que, el bono de evaluación de desempeño y la incidencia correspondiente al descuento del 15% por concepto de caja de ahorros. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Pérez Moochett, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ISABEL DÍAZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.687, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la República
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 14-07-2008 siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0210/BBS/EFT/GD
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