REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.338, debidamente asistido por la Abogada Miriam Tua Padilla, Amarillys Casanova y Magali Bozo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, 103.935 y 23.643, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1.878-07 del Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), suscrito por el Comisario Jefe P.E.V. Fernando Torres Laguado, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por medio del cual lo Destituye del cargo de Sub-Inspector por estar incurso en la causal establecida en el Artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificado el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0282.
Se admitió la presente querella en fecha Treinta (30) de Enero del mismo año, la misma fue contestada el Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
El día Siete (07) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Catorce (14) de Mayo del mismo año, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte Querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y la parte asistente manifestó no tener ninguna consideración acerca de los términos expuestos.
Seguidamente la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo las Apoderadas Judiciales de la Parte Querellante y el Apoderado Judicial del Instituto Querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
La Parte Querellante solicita:
1) La Nulidad del Acto Administrativo contentivo de su destitución del cargo de Oficial I de la Policía Municipal del Municipio Vargas contenido en el oficio Nº 1.878-07 del dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), notificado el 31 Octubre 2007.
2) Su reincorporación al cargo de Oficial I;
3) El pago de los sueldos dejados de percibir cuantificados desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación a dicho cargo;
4) El pago de vacaciones, bono vacacional, primas y compensaciones inherentes al cargo.
Así mismo alega que: El 16 Agosto 1989 ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hasta 15 Diciembre 2001, fecha en la cual renunció para optar al ingreso de la Policía del Municipio Vargas, Estado Vargas
Argumenta que el 01 Diciembre 2001, luego de los estudios respectivos y aprobados, ingresó a prestar servicio al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas del Municipio Vargas, con el cargo de Oficial I.
Aduce que el 15 Diciembre 2001, el ciudadano Luis Segundo Soto Fernández en su condición de Inspector Jefe (PEV) 0-044 Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas le notificó, mediante oficio sin nombre del 15 Diciembre 2006 el haber sido ascendido al cargo de Sub-Inspector en ese ente policial con antigüedad 01 Enero 2007.
Expone que el 11 Mayo 2007, el Inspector Jefe Jhony Requena mediante oficio Nº DG-DO-CC-233-07, solicitó al Director de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la posibilidad de aperturar una averiguación disciplinaria en su contra por una novedad ocurrida ese mismo día.
Argumenta que el 16 Agosto 2007, mediante Oficio Nº DRHAL-1.994-06 la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas acordó notificarlo de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 5 eiusdem.
Arguye que el 24 Agosto 2007 tuvo lugar por ante la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación el acto de formulación de cargos de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el Oficio Nº 1.878-07 del 02 Octubre 2007, notificada el 31 Octubre 2007, mediante el cual lo destituyeron de su cargo de Sub-Inspector, es nulo, ya que:
1) Se violentó su derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
- No tomó en consideración su declaración rendida ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Vargas, en las que aclaró que cumplió con sus funciones de supervisor girando instrucciones al PCC Mare Abajo para que realizara recorrido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette.
- Lo dejó en total y absoluta indefensión por aplicación errónea de la norma, por falta de proporcionalidad en la drástica sanción aplicada ya que de la revisión de las actas que conforman el procedimiento de Destitución, no se evidencia ni hay medios probatorios suficientes en que se demostrara incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector.
2) Es ilegal y vulnera su derecho al trabajo, establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no tomó en consideración que cumplía funciones de Supervisión a través de patrullaje vehicular y quedaban plasmadas en las planchas de los servicios del día respectivo elaboradas por la Dirección de Apoyo Operativo.
3) Al destituirlo por desacato de una orden estipulada en el ordinal 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, incurre en falso supuesto establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al inculparlo en hechos no acordes con la realidad ya que sus facultades eran de supervisor, es decir, supervisar a los funcionarios para determinar si cumplían con sus funciones en los diferentes puestos encomendados.
4) Se violentó su Derecho a la Defensa y Valoración de las Pruebas, ya que no se valoró ni tomó en consideración la situación que presenta la Jefatura Civil de la Parroquia Soublette en cuanto a inseguridad desde el 2005 por así evidenciarse de las diferentes comunicaciones que cursan en el expediente suscritas por los diferentes Jefes Civiles que han ejercido el cargo, en las que se solicita la colaboración de protección a dicha Jefatura Civil, no evidenciándose respuesta por parte del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia, no se le puede responsabilizar por la situación que originó la apertura de un procedimiento disciplinario que conllevó a su destitución y en base a ello, el Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette no ha debido permitir que tales equipos fuesen consignados en la misma.
5) No se tomó en consideración que de conformidad con la Ley que rige la materia, la guarda y custodia del material electoral incluyendo los equipos técnicos que han de ser utilizados en todo proceso electoral corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas Armadas Nacionales, en consecuencia, no lo podían responsabilizar por algo que no es de su competencia.
Finalmente, argumenta que cumplió servicio militar desde el 30 Junio 1986 hasta el 26 Junio 1986 en el Ministerio de Defensa, Comandancia General de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval, CN Felipe Santiago Estévez, egresando con el grado de Cabo Primero y observando buena conducta, es decir, que cuenta con 20 años de servicio público.
El Apoderado Judicial del Instituto Querellado, expone que: El querellante aduce que se violó el Derecho a la Defensa, algo que es totalmente falso conforme puede apreciarse del expediente administrativo, pues tuvo la oportunidad de formar parte del proceso, sin promover elemento alguno que desvirtuara los señalamientos en su contra, se le informó debida y oportunamente de los cargos que se instruían, de modo que el procedimiento nunca se hizo a sus espaldas.
Argumenta que el querellante expuso que no se tomó en cuenta su declaración, pero cabe destacar que la responsabilidad en la falta cometida, difícilmente se determinará por lo que diga o deje de decir en su declaración, por el contrario, los elementos que lo inculpan en la falta por la cual se le destituyó, se extraen de elementos externos, distintos a su declaración.
Aduce que si el querellante no promovió pruebas para desvirtuar las “señalizaciones” claras, concisas e inequívocas que se probaron en su contra, mal puede decir que se le violó el derecho a la defensa, pues éste pudiendo hacerlo, eligió no defenderse, contando con que su declaración era más valiosa que todo el cúmulo probatorio en su contra, con tal pretensión, el querellante tácitamente pide que se viole el debido proceso para favorecerlo.
Argumenta que no puede un ente dependiente del Estado, desobedecer las normas de un sistema preestablecido, con las garantías suficientes que crea la debida seguridad jurídica para los particulares, lo cual pretende desconocer la parte querellante, o peor aún, que la administración desconozca a su favor, pues se estaría desvirtuando lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, arguye que el querellante se basa en los años de servicio público que posee, algo que es incongruente, ya que se puede estar trabajando en una Institución durante 20 años e igualmente se puede cometer una falta, la cual será difícil que sea reconocida por el autor.
Por las razones expuestas solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta en su contra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de Destitución suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Así las cosas pasa esta Juzgadora a pronunciarse, y observa:
Alega el querellante que se violentó su derecho a la defensa ya que no se tomó en consideración su declaración rendida ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Vargas en las que aclaró que cumplió con sus funciones de supervisor girando instrucciones al PCC Mare Abajo para que realizara recorrido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette.
Al respecto este Juzgado observa: El derecho constitucional a la defensa, en lo que respecta a los procedimientos disciplinarios de destitución, comprende el derecho que tiene el administrado de: ser notificado del inicio de la averiguación administrativa y de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos; acceder y controlar las pruebas; presunción de inocencia; ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable; acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, a ser notificado del acto administrativo con la indicación del recurso jurisdiccional que procediere contra el mismo, Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, con la finalidad de que le sea posible disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa. De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal de destitución, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En este orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, verificar las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el Artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si efectivamente el referido derecho ha sido violentado, observando en el Expediente Disciplinario:
- Folio Uno (01), solicitud de averiguación disciplinaria al Sub-Inspector Rodríguez Juan, por novedad ocurrida el Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007);
- Folios Cuarenta y Ocho (48) al Cuarenta y Nueve (49), apertura del correspondiente procedimiento disciplinario;
- Folio Cincuenta (50) apertura de averiguación administrativa y determinación del cargo a formular;
- Folio Cincuenta y Dos (52), notificación del inicio de procedimiento disciplinario de destitución para tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa;
- Folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Siete (67), ambos inclusive, formulación de cargos;
- Folio Sesenta y Nueve (69), auto dejando constancia que el querellante no acudió por sí mismo ni por medio de apoderado a consignar escrito de descargo;
- Folio Setenta y Uno (71), auto dejando constancia que el querellante no acudió por sí mismo ni por medio de apoderado a consignar pruebas;
- Folios Setenta y Cuatro (74) al Ochenta y Dos (82), ambos inclusive, dictamen jurídico;
- Folios Ochenta y Tres (83) al Noventa (90), ambos inclusive, decisión y constatación de lo actuado en el expediente administrativo.
Por tanto, y visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplió con todas las fases del mismo, a saber: solicitud de apertura de averiguación administrativa; instrucción del expediente y determinación de los cargos a formular; notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa; formulación de cargos; descargos; pruebas; dictamen jurídico; decisión; y, constatación de lo actuado en el expediente administrativo, y que el querellante se limitó a expresar que cumplió con sus funciones de supervisor girando instrucciones al PCC Mare Abajo para que realizara recorrido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, sin promover pruebas que le permitieran desvirtuar los hechos que le fueran imputados en el procedimiento disciplinario, debe ser rechazado el alegato de violación al derecho a la defensa expuesto en la querella, y así se decide.
Arguye el querellante que se le dejó en total y absoluta indefensión por aplicación errónea de la norma y falta de proporcionalidad en la sanción aplicada ya que no hay medios probatorios suficientes que demostraran incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector. Para decidir este Juzgado observa: Tal y como quedó demostrado supra, el querellante fue notificado del procedimiento administrativo instaurado en su contra con la finalidad de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, por tanto, no se le causó indefensión. Del mismo modo, fue notificado de que se llevaría un procedimiento administrativo de destitución en su contra, por estar involucrado en la presunta comisión de un hecho irregular contemplado en el Artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…]
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
[…]”
Al respecto, se evidencia de las actas que cursan en el Expediente Disciplinario que:
- Corre inserto al Folio Cinco (05), entrevista rendida por el querellante donde admitió que el Inspector Jefe Jhonny Requena, Jefe de la Comisaría, le giró instrucciones para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y no nombró el referido servicio por escasez de personal.
- Corre inserto al Folio Diez (10), Acta de declaración del ciudadano Rosas Millán Orlando José, del Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), quien manifestó que:
“Esta mañana el Obrero José Delgado que llego a las 06:00 de la mañana, llamo por teléfono a la secretaria Catherine Villa Nueva, indicándole que la puerta principal estaba abierta, (…) me trasladé a la Jefatura donde en el lugar encontraban la secretaria y el señor Delgado y otra empleada que se había ido a C.I.C.P.C. a formular la denuncia, luego procedí a verificar lo hecho no observando el equipo móvil que colocó el CNE (…), pasé a las otras oficinas observando: en la Oficina de Trabajos sociales rompieron las gavetas del escrito y archivo, llevándose engrapadoras y horno Microondas, en la oficina de Denuncia Común, causaron daños a las gavetas del escrito y archivo, llevándose engrapadora y causaron daños al equipo de aire acondicionado, en la Oficina de la Policía destrozaron la puerta de madera de la oficina, dañaron los equipos de aires acondicionados y se llevaron el equipo del CNE, que mencione primeramente, en la Oficina de Violencia Intrafamiliar, removieron las gavetas del escritorio y archivo, engrapadoras y un pulóver (...)”.
Finalmente, al ser entrevistado contestó:
“PREGUNTA Nº 6: - Diga usted, -¿puede indicar tiene conocimiento que efectivo policial monto el servicio nocturno? CONTESTÓ: - “No, lo montaron en la noche de ayer”.
PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, - ¿Puede indicar que dependencia policial se encarga de cumplir con el servicio en las instalaciones? – CONTESTÓ: - La Policía del Estado Vargas, por medio de la Comisaría Central”.
- Corre inserto al Folio Treinta y Nueve (39), Acta de declaración del ciudadano Requena Millán Jhonny Rafael, el Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007), quien al ser interrogado, expuso:
“PREGUNTA Nº 02: - Diga Usted, - ¿Al momento de girar las instrucciones correspondía al sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ montar el servicio de supervisor en el horario nocturno? – CONTESTÓ: Si.
PREGUNTA Nº 08: Diga Usted, ¿Notificó el sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ a su persona que no había asignado servicio en la jefatura Carlos Soublette, por falta de personal antes que sucedieran los hechos por los cuales se cursa la presente averiguación? – CONTESTÓ: No.
PREGUNTA Nº 10: Diga usted, - ¿En qué momento le indica la novedad de el hurto en las instalaciones de la jefatura, el sub. Inspector JUAN RODRÍGUEZ. CONTESTÓ: En horas de la mañana del día siguiente, aproximadamente a las seis de la mañana”.
Por tanto, concluye quien aquí juzga que habiéndose comprobado en el procedimiento disciplinario que el querellante no cumplió las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, y que como consecuencia se causó un perjuicio material a la Jefatura in comento, y por ende a bienes de la República, su conducta quedó subsumida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo, por tanto, medios probatorios suficientes que demostraron su incumplimiento a sus funciones como Sub-Inspector, por lo que deben rechazarse los alegatos expuestos en la querella, y así se decide.
Alega el querellante que su destitución fue ilegal, vulnerando su derecho al trabajo, por cuanto no tomó en consideración que cumplía funciones de Supervisión a través de patrullaje vehicular y quedaban plasmadas en las planchas de los servicios del día respectivo elaboradas por la Dirección de Apoyo Operativo. Al respecto, observa quien aquí juzga que el Derecho al Trabajo no constituye un derecho absoluto, ya que los funcionarios públicos pueden ser sujetos de suspensión, remoción o destitución, siguiendo siempre lo contemplado en la normativa aplicable para cada caso en particular, por tanto, siendo que el querellante era un Funcionario Público, y por tanto, le era aplicable lo previsto en el Estatuto de la Función Pública, y siendo que en el procedimiento instaurado en su contra la administración logró demostrar que su conducta se subsumía en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era procedente su destitución, no siendo, en consecuencia, violentado su derecho al trabajo, y así se decide.
Arguye el Querellante que al destituirlo por desacato de una orden estipulada en el ordinal 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, incurre en falso supuesto, al inculparlo en hechos no acordes con la realidad ya que sus facultades eran de supervisor, es decir, supervisar a los funcionarios para determinar si cumplían con sus funciones en los diferentes puestos encomendados. Para decidir este Juzgado observa: Alega el querellante que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si éste es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis de la querella, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Al respecto, observa quien aquí juzga que corre inserto al Folio Cinco (05), entrevista rendida por el querellante donde expresa que:
“Es caso que el día de ayer: 10/05/07 siendo las 17:15 horas realicé la formación de lista y parte nombrando todos los servicios por la Comisión central, no procediendo a nombrar el servicio de la jefatura civil Carlos Soublette, motivado a la escasez de personal (…)”
Así mismo, al ser interrogado contestó:
“PREGUNTA Nº 05: Diga Usted - ¿Indique las razones por las cuales no asignó el servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette?. – CONTESTÓ: No contaba con suficientes efectivos.
PREGUNTA Nº 06: Diga Usted - ¿Quién le giró instrucciones para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette?. – CONTESTÓ: El INSPECTOR JEFE JHONNY REQUENA, jefe de la Comisaría”.
Por tanto, y evidenciándose de las declaraciones rendidas por el querellante que “no procedió a nombrar el servicio de la jefatura civil Carlos Soublette”, y que reconocía que era su responsabilidad nombrar dicho servicio, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que efectivamente ocurrieron, debiendo tal alegato ser rechazado, y así se decide.
Expone el querellante que se violentó su Derecho a la Defensa y Valoración de las Pruebas, ya que no se tomó en consideración la situación que presenta la Jefatura Civil de la Parroquia Soublette en cuanto a inseguridad desde el 2005, por tanto, el Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette no ha debido permitir que tales equipos fuesen consignados en la misma, y en consecuencia, no se le puede responsabilizar de lo ocurrido. Al respecto, observa quien aquí juzga que: El hecho que dió origen al procedimiento administrativo de destitución, fue el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, lo que originó que el día Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se causara un perjuicio material en las Instalaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, y por ende a los bienes de la República, lo que quedó demostrado por la Administración y el querellante no pudo desvirtuar en el procedimiento incoado en su contra, por lo que tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que no tomaron en consideración que la guarda y custodia del material electoral incluyendo los equipos técnicos que han de ser utilizados corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas Armadas Nacionales, en consecuencia, no lo podían responsabilizar por algo que no es de su competencia. Al respecto, este Juzgado reitera que el hecho que dio origen al inicio del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del querellante fue el dejar de cumplir las instrucciones impartidas por el Inspector Jefe Jhonny Requena, para que designara un servicio en la Jefatura Civil Carlos Soublette, lo que originó que el día Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se causara un perjuicio material en las Instalaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, y por ende a los bienes de la República, lo que quedó demostrado por la Administración, por tanto, tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Finalmente, el querellante señala que cumplió servicio militar desde el 30 de Junio de 1986 hasta el 26 de Junio de 1986, observando buena conducta, es decir, que cuenta con 20 años de servicio público. Al respecto, observa este Juzgado que una persona puede mantener una relación funcionarial de días, meses o años, y esto no lo exime para que en un momento determinado pueda estar incurso en alguna causal de destitución prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y que la Administración, al comprobarlo mediante el procedimiento legalmente establecido al respecto, proceda a destituirlo, por lo que tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.338, debidamente asistido por la Abogada Miriam Tua Padilla, Amarillys Casanova y Magali Bozo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, 103.935 y 23.643, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1.878-07 del Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), suscrito por el Comisario Jefe P.E.V. Fernando Torres Laguado, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por medio del cual lo Destituye del cargo de Sub-Inspector por estar incurso en la causal establecida en el Artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificado el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. Nº 0282/BBS/EFT/gpg