EXP. Nº 0651
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
El veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano Hugo Escalante Santana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.793, en su carácter de representante judicial del ciudadano ANGEL FRANCISCO PAVAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 648.279, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), escrito contentivo de querella funcionarial por salarios caídos en contra de el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El dos (02) de julio de 1998, previa distribución se remitió la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
El veintiocho (28) de julio de 1998, el referido Juzgado dictó sentencia ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
El trece (13) de agosto de ese mismo año, se consignó la causa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuido en esta misma fecha y asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el veintitrés (23) de Septiembre de 1998, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose en esta misma fecha la citación al organismo recurrido.
El diecinueve (19) de octubre de 1998, el representante legal del recurrente consignó escrito contentivo de ampliación de la presente demanda.
El veintitrés (23) de octubre de 1998, visto el libelo de la demanda y su escrito de reforma, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del organismo recurrido en la persona del Sindico Procurador del Municipio Libertador.
El tres (03) de noviembre de 1998, mediante oficio Nº 7433 del 23 de octubre de 1998, se dió por citado el representante judicial del Municipio.
El ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue consignado escrito de contestación de la demanda.
El veintiuno (21) de ese mismo mes y año, el querellante mediante diligencia contradijo lo alegado por el demandado en cuanto a la caducidad, consignando en esa misma oportunidad escrito de promoción de pruebas.
El doce (12) de febrero de 1999 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado con motivo de la Incidencia surgida, ordenándose agregarlo a los autos.
El cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000) en virtud de nombramiento de un Juez Itinerante, se dictó auto de Avocamiento de la causa, ordenándose en ese mismo auto las notificaciones de ley.
El seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001) en virtud de nombramiento de un Juez Provisorio, se dictó auto de Avocamiento de la causa.
El trece (13) de marzo del dos mil dos (2002) se ordenó librar las notificaciones del Avocamiento del Juez.
El veintitrés (23) de abril del dos mil tres (2003) se dictó nuevo auto avocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes e indicando que transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia definitiva, dentro de los sesenta (60) días siguientes.
El veinticinco (25) de noviembre de ese año el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que no había pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
El quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se consignó ante la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio la presente causa y previa distribución en esta misma fecha se ordenó su remisión al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) se dictó sentencia Declinando la Competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El once (11) de agosto del dos mil cinco (2005), se consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), previa distribución en esa misma fecha se le asignó al Juzgado Distribuidor.
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
El ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) se practicaron las notificaciones a las partes, ordenadas en el auto de abocamiento.
El siete (07) junio de ese mismo año, vencido el lapso establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el quince (15) de mayo de este año se abocó al conocimiento de la causa.
El veintisiete (27) de mayo del 2008 se practicó las notificaciones al Presidente del Consejo Municipal, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficios Nº TS8CA 2008-0345, TS8CA-2008-346 y TS8CA-2008-344 respectivamente.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el recurrente en su escrito libelar y su reforma que ingreso a la Comisión de Salud y Bienestar Social del Consejo del Municipio Libertador el primero (01) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Que mediante una actuación material de la Administración de ese Concejo, desde la primera quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) fue excluido de la nómina de pago, en consecuencia acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerciendo acción de amparo constitucional, siendo que el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se dictó sentencia declarando la reincorporación al cargo, haciéndose efectiva la misma el dieciséis (16) de febrero de ese año.
Arguye que con la acción de amparo ejercida restableció en forma parcial la situación jurídica infringida, toda vez que desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), no percibió remuneración, es decir que existen salarios retenidos por el Concejo Municipal.
Indica que en el dispositivo del fallo de la acción de amparo, se ordena que la reclamación relativa a los salarios, deberá hacerse por la vía judicial correspondiente.
Expone que como consecuencia de la declaratoria de nulidad la actuación material de la exclusión de la nómina, por parte del Juzgado que decidió la acción de amparo, se entiende que este nunca existió, por lo que en consecuencia el cargo que ostentaba causó salarios que a la fecha no han sido cancelados.
Finalmente, solicita se condene al CONSEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL) el pago de la cantidad de Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.885.588,00), equivalente a Seis Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.886,00), por concepto de salarios caídos causados desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Adicionalmente, solicita el pago de las costas procesales y la indexación causada por el paso del tiempo y la inflación económica.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Por su parte la representante de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, actuando en su carácter de la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el numeral 3 artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º y 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el objeto de toda demanda que se intente ante un Tribunal se determinará con la mayor precisión, y debe exponerse con todos los pormenores posibles.
La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, en cuanto a la competencia en virtud que el querellante ostenta el carácter de funcionario público municipal, por ende debe ventilarse las controversias por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, de la caducidad de la acción, en razón de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Arguye que el accionante tenía un termino de seis (06) meses contados a partir de que se produjo el hecho para interponer cualquier reclamación por vía judicial, siendo que el actor fue excluido de nómina, la primera quincena de enero de 1997, mientras que la demanda fue interpuesta el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), de lo que se observa que transcurrió mas de seis (06) meses operando en consecuencia la caducidad de la presente acción.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los términos de la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer término sobre las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del Municipio Libertador.
Con relación a lo dispuesto en el numeral 3 artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º y 340 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien Juzga del contenido del escrito libelar la pretensión del actor esta expresada en los siguientes términos:
“…al CONSEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL para que convenga en pagarme la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.602.694), por concepto de salarios caídos causados desde el 15 de Enero de 1.997 hasta el 15 de Febrero de 1.998, o en su defecto a eso sea condenado por este Juzgado, con el pago adicional de las costas y la indexación causada por el paso del tiempo y la inflamación económica.”
Si bien es cierto, del contenido parcialmente trascrito se desprende que el demandante no precisó los conceptos que demanda y su forma de cálculo, tomando como base la determinación del salario y los conceptos demandados, requisito éste que igualmente exige el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; pero no es menos cierto que el accionante en su escrito de reforma que riela en los folios veintidós (22) al veintitrés (23), y el cual fue consignado en tiempo hábil, detallo los distintos conceptos y la base de cálculo para la estimación, a su entender, de los salarios caídos reclamados, razón por la cual la cuestión previa alegada se declara Improcedente, así se decide.
La cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, en cuanto a la competencia en virtud que el querellante ostenta el carácter de funcionario público municipal, por ende debe ventilarse las controversias por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se evidencia de los autos que corren insertos en el expediente que aún cuando el accionante no demuestra su cualidad de funcionario público, es la misma Administración quien le reconoce tal condición, así mismo corre inserto en los folios treinta y ocho (38) al cincuenta (50), en el escrito de Promoción de Pruebas con motivo de la Incidencia surgida en la presente causa, que efectivamente al hoy accionante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital lo amparó en sus derechos constitucionales ordenando al agraviante la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Consejo del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal.
Por otra parte, cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004, la cual es señala:
“Omissis
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
Omissis
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.).”
Ahora bien, considerando la cualidad de funcionario público del accionante y lo declarado en la sentencia parcialmente trascrita ut supra, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
De la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción, en razón de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto alegó la representante judicial del municipio, que el actor fue excluido de nómina, la primera quincena de enero de 1997, mientras que la demanda fue interpuesta el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que transcurrió mas de seis (06) meses, operando en consecuencia la caducidad de la presente acción.
Por su parte, el querellante alegó “falso que operase la caducidad de la presente acción ya que el hecho controvertido comienza con la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16/01/98, y la presente demanda es presentada en Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26/06/1998,…”.
Así mismo, observa en la Sentencia antes indicada que se declaró lo siguiente:
“TERCERO: El Tribunal niega el pedimento de que se ordene la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden al quejoso y que dejó de percibir desde la fecha de su separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación ordenada,.en razón de la naturaleza únicamente restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo constitucional...”
Ahora bien, la caducidad de la acción para la querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, razón por la cual se desestima lo expuesto por el accionante, toda vez que la interposición de la acción de amparo, como bien lo señala la sentencia arriba parcialmente transcrita es de naturaleza restablecedora y no indemnizatoria, por lo que la acción indemnizatoria se debió ejercer por la vía procesal idónea, que para este caso sería una querella funcionarial.
En este mismo orden de ideas y para mayor abundamiento, vale indicar que la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, que estableció: “... que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia.”, en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) fecha de la exclusión de la nómina hasta la fecha de interposición de la demanda el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses para interponer toda acción con relación a este acto, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Inadmisible la querella funcionarial interpuesta Hugo Escalante Santana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.793, en su carácter de representante judicial del ciudadano ANGEL FRANCISCO PAVAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 648.279, en contra de el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 16-07-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0651/BBS/EFT/SMP
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