REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO FEDERAL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), contra la Providencia Administrativa Nº 366-06, de fecha tres (03) Mayo de dos mil seis (2006), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veintisiete (27) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0303.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un procedimiento iniciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Sorelis Borges Cedeño, quien se desempeñaba como aprendiz en la Empresa Banco Federal durante el periodo comprendido entre el Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Uno (2001), hasta el Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).
Invoca la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 366-06, dictada en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), como consecuencia de que, el acto contenido en el Acta de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), levantada con motivo del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no estuvo presidido por el Inspector del Trabajo, según lo exige la referida norma, sino por un funcionario incompetente para ello.
Que la Providencia Administrativa Impugnada es igualmente nula de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente el derecho a ser efectivamente oído en los alegatos y pruebas.
Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en su decisión, por errónea apreciación y establecimiento de las condiciones del contrato de trabajo, así como por falsa aplicación del artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual condujo a afirmar que la relación laboral era por tiempo indeterminado, cuando lo cierto es, que la relación laboral de la aprendiz fue siempre por tiempo determinado, y cesó por haber decidido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa el retiro de la aprendiz, al término de su formación.
La parte recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, mediante el cual se ordena al Banco Federal, C.A., el reenganche de la ciudadana Sorelis Borges Cedeño a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.
Expone que la ejecución del acto administrativo representa un perjuicio económico para el Banco Federal, C.A., que no seria reparable por una decisión definitiva que declare, como en derecho corresponde, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Que el ingresar nuevamente a la ciudadana Sorelis Borges a la nómina del Banco Federal, C.A., no solamente deberá cancelar los salarios dejados de percibir de mas de Tres (03) años, sino además el pago de los salarios que generen durante todo el tiempo que dure el juicio, cantidades de dinero que una vez canceladas a la ciudadana Ut Supra, el Banco Federal C.A., no podrá recuperar una vez que se decida la presente causa, o al menos resulta evidente su muy difícil, mas no imposible recuperación.
Alega que en cuanto al reenganche, se observa que éste ordena en las mismas condiciones en que se desempeñaba; esa orden no puede cumplirse en esos términos toda vez que la aprendiz ya culminó su formación por decisión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy) Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, y no puede el recurrente, decidir el ingreso de la ciudadana Sorelis Borges nuevamente en condición de aprendiz, estando fuera del Programa Nacional de Aprendizaje.
Finalmente solicita se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 366-06, emanada de la Inspectoría de Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la recurrente se observa que por esta vía pretende el recurrente se deje sin efecto las ordenes de reenganche y el pago de los salarios dejados percibir a la ciudadana Sorelis Borges, tercer interesado en la presente causa, contenidas en el Acto Administrativo impugnado.
Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, este sólo se limita a solicitar la presente medida sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada forzosamente improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
Decidido lo anterior considera esta Sentenciadora inoficioso entrar a analizar algún requisito adicional, y así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA


Abg. ELGYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ



















EXP. 0303/BBS/fjvt