REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Nueve (09) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.585, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BRITO CARMONA FRANK REINALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.252.105 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Realizada la distribución en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Once (11) del mismo mes y año, quedando asentado con el Nº 0805.
I
DEL RECURSO
La parte Recurrente aduce:
1) Que para la fecha de ingreso en 1983 al 1995, se le adeuda por concepto de prima de alimentos, calculada en razón de Bs. 11.000,00 diarios la cantidad de Bs. 1.452.000,00, ahora bien desde el 1996 al 2000, calculadas a razón de Bs. 22.00,00 diarios que da la cantidad de Bs. 1.320.000,00 y desde el año 2000 al 2005, fueron calculadas en razón de Bs. 300.000, lo que da como resultado Bs. 1.800.000, para un total de Bs. 4.572.000,00, lo que equivale a Bs. F 4.572,00.
2) Que por prima de hijos se le adeuda desde el año 1995 al 2005, calculados en razón de Bs. 150.000,00 mensuales, la cantidad de Bs. 18.000.000,00, lo que equivale a Bs. F 18.000.
3) Que por prima de riesgos se le adeuda desde el año 2005, calculados en razón de Bs. 150.00,00 lo que da un total de Bs. 1.800.000,00 equivalentes a Bs F 1.800.
4) Que del aumento del 15% del salario a base, desde al año 1983 al año 1995, calculados a razón de Bs.13.503,00 por el 15% se le adeuda la cantidad de Bs 4.380.000,00.
5) Que del aumento del 25% del salario base que datan desde el año 1995 al año 2000, calculados en razón de Bs. 134.824,00 por el 25% se le adeuda la cantidad de Bs. 8.089.440,00, equivalentes a Bs. F 8.089,44.
Así mismo alega que: Ingresó el 16 de Junio de 1983 como AGENTE REGULAR con el cargo de SARGENTO SEGUNDO para la Policía Metropolitana perteneciente a la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, de manera interrumpida por un período de 22 años, 04 meses y 15 días.
Arguye que fue jubilado de acuerdo con la Resolución N° 003907, de fecha 10 de Octubre de 2005 emanada del Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Licenciado Juan Barreto, teniendo un salario mensual de Bs. 866.274,00, lo que equivale a Bs. 28.875,80
Alega que durante la relación de trabajo, no le fueron cancelados los montos acreditados a su favor por concepto de prima por hijos, prima por riesgo, prima por alimentación y posteriormente cesta ticket, y además se le adeuda el 15% de aumento del salario devengado desde el año 1983 al 1995, y el 25% de aumento del salario desde el año 1995 al 2000.
El recurrente insta al ente querellado para que presente los elementos probatorios que tiene en sus archivos a fin de demostrar el pago de sus obligaciones laborales, señaladas supra.
Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 36.841.440,00, equivalentes a Bs. F 36.841,44 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, calculados por medio de una experticia complementaria de fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Al respecto, este Juzgado Observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
En el presente caso, se observa que la Querella fue interpuesta en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), y el hecho que dió lugar a la presente Querella es el Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), tal y como se evidencia de Orden de Pago emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Por tanto, desde el Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la fecha de interposición de la querella, esto es, Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), han transcurrido Seis (06) meses y Trece (13) días, y como quiera el querellante no señala en su escrito que haya recibido su pago en una fecha posterior ni se consta en autos, este tiempo supera el lapso de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.585, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BRITO CARMONA FRANK REINALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.252.105 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0805/BBS/EFT/franyi
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