TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º
Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha Dos (02) de Junio de 2008, por los abogados LISSETTE VARGAS COLMENARES Y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.517, y 72.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, mediante el cual, establecen como punto previo la incorrecta notificación, y argumentan como cuestiones previas de la acción incoada las establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 4 y 6 relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, respectivamente, en consecuencia, este Juzgado pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), los abogados JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, ANA LEONOR ACOSTA MÉRIDA, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, DORELIS LEÓN GARCÍA, MARIA BEATRIZ ARAUJO, ARLETTE MARLEN GEYER, MIRALYS ZAMORA y MILDRED ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 7.800, 49.057, 84.382, 75.841 y 109.217, respectivamente, el primero de los mencionados actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Chacao, y las demás identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron Demanda de ejecución de fianza, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., y de la Sociedad Mercantil BARINAS INGENIERIA C.A. BAICA.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho este Órgano Jurisdiccional, recibió previa distribución la presente demanda contra las referidas Sociedades Mercantiles.
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), este Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión de la presente acción, librándose las citaciones respectivas el Siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos para tales actuaciones.
El Veintiséis (26) de Febrero del presente año fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, el acuse de recibo de la boleta de citación de la Sociedad Mercantil BARINAS INGENIERIA C.A., y acta del alguacil dejando constancia que fue imposible practicar la citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, en virtud de que fue atendido por la ciudadana Patricia Anaya, en su carácter de asistente de Presidencia, quien se negó recibir dicha boleta por cuanto los abogados del ente no se encontraban presentes, de igual forma en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año en curso, el alguacil de esta instancia judicial volvió a dirigirse a las instalaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, consignando al expediente acta mediante la cual deja nuevamente constancia que la ciudadana Patricia Anaya, previamente identificada le comunicó por vía telefónica en la recepción de dicha empresa la imposibilidad de recibir la boleta de citación por cuanto los abogados de la institución no se encontraban presentes.
Posteriormente en fecha Cuatro (04) de Marzo de este mismo año, una vez que se dejo constancia en autos a la ciudadana Juez de este Órgano Judicial sobre la reiterada negativa por parte de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., de recibir la citación librada relativa al presente juicio, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a librar boleta de notificación de la declaratoria del alguacil relativa a la citación, la cual fue pegada a las puertas del domicilio procesal de la sociedad anteriormente identificada, e informándosele igualmente a dicha sociedad que una vez que conste en autos dicha boleta se le entenderá por notificado de la citación.
Sostiene la Sociedad co-demandada en su escrito de cuestiones previas, que efectivamente no fue citada, sino que fue notificada, manifestando que dichas actuaciones procesales son figuras distintas, que no comporten los mismo efectos, de igual forma señala que para la validez de dicha actuación es formalidad necesaria la presencia del citado, lo cual a su entender no se verificó, y hace que dicha actuación este viciada de nulidad, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.
Alega en el mismo orden de ideas que la boleta librada por el presente Tribunal, esta dirigida de forma genérica al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., sin identificar a la persona que la representa lo cual según expone la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES C.A, atenta contra el derecho a la defensa de su poderdante.
Aduce la representación judicial de la empresa ut supra, que a los fines de no demorar este juicio, de darle continuidad, y con facultad expresa en nombre de su representada se dan por citados, y solicitan a esta instancia judicial que por auto expreso declare válida esta actuación para que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Ahora bien interpuesta la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la parte demandada, arguye, que el ciudadano Palmenio Antonio Acosta Zambrano, está facultado para suscribir la fianza conforme al poder conferido, así como lo resuelto por la Sesión de la Junta Directiva Acta N° 508 de fecha Doce (12) de Septiembre de 2.006.
Aduce la representación de la parte accionada, que el ciudadano Palmenio Acosta, sólo esta facultado para suscribir la fianza, pero su poder no lo faculta para representar judicialmente a Seguros Pirámides, por lo cual alegan la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, solicitando que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En otro orden de ideas, opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, específicamente la establecida en el numeral 1 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no indicó el Tribunal ante el cual se propone la demanda, razón por la cual solicita a esta instancia judicial sea declarada con lugar la mencionada cuestión previa.
Finalmente solicita a este Órgano Judicial, que emita pronunciamiento respecto al escrito presentado por el co-demandado Barinas Ingeniería C.A., BAICA, mediante el cual conviene en pagar las cantidades demandadas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo a la resolución de las cuestiones previas alegadas, esta Sentenciadora debe determinar la eficacia y validez de la citación, a los fines de verificar el cumplimiento cierto de sus efectos, en tal sentido, la parte actora arguye no estar citada, sino notificada, por cuanto según se desprende del presente expediente se procedió a librar boleta de notificación en lugar de boleta de citación, esgrimiendo que a su entender son actos procesales distintos que de igual forma comportan consecuencias jurídicas diferentes. Ahora bien observa esta Juzgadora; Que si bien es cierto, que dicha boleta reviste un carácter de notificación, no es menos cierto que lo que se pretende notificar es la declaración del alguacil relativa a la citación, es decir, dicha boleta según se desprende del mismo texto legal suple la formalidad de la citación, en virtud de los signos inequívocos manifestado por dicha Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., de no querer hacer efectivo el cumplimiento de los efectos de la citación, tal como se desprende de la reiterada negativa de dar acuse de recibo de este acto procesal, y así se decide.
De igual forma arguye la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámides que la citación no se realizó con la presencia del citado, es decir, frente al representante legal de dicha empresa, no cumpliéndose con la formalidad de la citación personal, que a su entender es necesaria a los efectos de que tal acto sea considerado valido. Ahora bien esta Juzgadora a los fines de esclarecer la validez de tal actuación procesal observa: Que del texto legal, particularmente lo prescrito por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en principio la citación debe ser entregada a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, etc., es decir, en principio debe ser realizado en la persona del citado, pero que en su defecto por causas imputable a la persona citada, la misma disposición legal establece un mecanismo que suple dicha citación que no reviste la obligatoriedad de su entrega a la persona del citado, ni la exigencia de su recibo, por dicha persona o personas en particular demandados, denominado “Citación sin Firma de Recibo”, es decir, es una vía subsidiaria que surge para hacer efectivo el cumplimiento de la citación como acto del proceso fundamental y pueda así surtir todos sus efectos procesales, razón por la cual considera esta Instancia Judicial que en el caso de autos la boleta de notificación de la declaración del alguacil respecto de la citación, solo requiere ser entregada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en auto de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, pero es el caso, tal como consta del acuse de recibo suscrito por la Secretaria de esta Instancia Judicial, que corre inserto en el vuelto del folio Ciento Veintitrés (123) del presente expediente, que dicha Sociedad Mercantil reiteró su negativa de recibir la prenombrada boleta, no quedando otra alternativa a dichos funcionarios adscritos a esta dependencia Judicial que estampar la boleta a las puertas de la citada Compañía Anónima, sin que en ningún caso, pueda ser considerada nula tal actuación procesal que no reviste de las estrictas formalidades de la citación ordinaria, y así se decide.
En otro orden de ideas, esgrime la parte demandada, que la boleta de notificación está dirigida de forma genérica al Presidente de Seguros Pirámide, C.A., sin identificar a la persona natural que la representa, lo cual según exponen, atenta contra el derecho a la defensa de su poderdante, en virtud de que cualquier persona actuando de mala fe y sin tener el carácter de Presidente o Representante Legal de la empresa demandada, podría atribuirse dicho carácter y firmar en nombre de ella, sin que se enterase de esa actuación trayendo graves consecuencias para su representada, tales como quedar confesa y condenada. En virtud de tal alegato, considera esta Órgano Judicial, que aunque es cierto que las personas Jurídicas adquieren tangibilidad a través de sus representantes, no es menos cierto, que la demandada es la Sociedad Mercantil, quien es la persona legítima, y no el Presidente o representante quienes son solo órganos de las mismas, en el mismo orden de ideas, es conocimiento empírico que cuando de los autos no se desprenda la identificación del verdadero representante de una persona jurídica o moral, lo cual puede ser una situación variable que puede generar incertidumbre, en virtud de que los representantes de dichas sociedades mercantiles pueden ser sustituidos fácilmente por las personas designadas al efecto, considera este Órgano Judicial, que basta la identificación de la persona demandada (persona jurídica), y que a los efectos de practicar su citación debe el alguacil como funcionario competente en representación del Juez llenar la formalidad de solicitar el acuse de recibo de la persona o personas demandadas, previa solicitud de identificación a los fines de que exista plena y absoluta certeza de la persona a quien se le va a practicar la citación sea el competente, exigencia que en el caso de autos fue cumplida, por cuanto el ciudadano Alguacil Joel Carrero, titular de la cédula de identidad N° 11.165.442, manifestó que en las dos oportunidades en que se traslado al domicilio de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., le fue imposible la citación del ciudadano Presidente de dicha empresa o de sus representantes Judiciales, dejando evidencia y dando fe pública que fue a practicar la citación en las personas que fungen como representantes de dicha Sociedad, aun cuando no se desprenda la identificación de los mismos en la boleta y así se decide.
Resuelto los alegatos aportados por la representación de la parte demandada, respecto al punto preliminar de la notificación, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas, y a tales efectos observa, que, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye” y “ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” específicamente la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
En el primer supuesto aduce, la accionada que el ciudadano Palmenio Antonio Acosta Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.091.353, solo se encontrado facultado para suscribir la fianza, conforme al poder conferido, así como lo resuelto en la Sesión de la Junta Directa Acta N° 508 de fecha 12 de Septiembre de 2.006, es decir, su poder no lo faculta para representar Judicialmente a Seguro Pirámide, por lo que carece de legitimidad su representación, todo ello en perjuicio al derecho a la defensa que asiste a su poderdante, por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Estima esta Juzgadora necesario a los fines de resolver las cuestiones previas alegadas señalar que no consta en autos constancia alguna del alcance del poder otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., al ciudadano Palmenio Antonio Acosta, titular de la cédula de identidad N° 10.091.353, ni riela igualmente a los folios la Sesión de la Junta Directiva Acta N° 508 de fecha 12 de Septiembre de 2.006, donde de igual forma se establece las facultades propias que le permitan determinar a esta instancia judicial la totalidad de las atribuciones conferidas, solo probándose el carácter de apoderado de la empresa, tal como se desprende del contrato de fianza que riela al folio Ochenta y Ocho (88) del presente expediente, pero por otro lado aun cuando la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso sub judice, puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa de dicha Sociedad Mercantil y se siguió el debido proceso, todo ello en virtud de que dicha empresa estuvo lo suficientemente enterada de la existencia del presente juicio, y por cuanto la citación realizada alcanzó la finalidad para la cual estaba destinada, tal como se desprende del mismo escrito de cuestión previa, en los que los ciudadanos representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A. ponen en evidencia estar en conocimiento de las actuaciones suscitadas en la presente causa y comparecen al presente Juicio, convalidando y subsanando en todo caso cualquier omisión o defecto tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y debe ser tomada como fecha cierta de citación la señalada en el acuse de recibo suscrita por la ciudadana Secretaria de este Órgano Judicial Eglys Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.517.376, en fecha Diez (10) de Abril del año en curso, teniendo la parte un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión a los fines de ejercer su derecho a la contestación en la presente demanda y, Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, el numeral 1, observa este Órgano Jurisdiccional; Que todas las causas que cursan por ante estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son proveídas del Juzgado que para la fecha esté en funciones de distribuidor, previo sorteo público a los fines de garantizar la transparencia del conocimiento de las causas, razón por la cual se le hace imposible a ningún accionante tener certeza alguna respecto del Tribunal ante el cual se propone la demanda, de manera que a juicio de esta Instancia Judicial y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, existe un uso indebido de los medios de defensa en juicio, de forma que se está utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando formalidades procesales como la del presente caso y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento. De igual forma riela al folio Ciento Treinta y Ocho (138), diligencia mediante la cual la parte accionante, procede a la corrección del defecto señalado al libelo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo aparte 6 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se concluye, sobre la base de la motivación ante expuesta que debe forzosamente declararse Sin Lugar las cuestiones previas incoadas por la representación de la parte demandada, y así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud realizada por la accionada referida a que este Órgano Judicial emita pronunciamiento respecto al escrito presentado por la Sociedad Mercantil co-demandada Barinas Ingeniería, C.A., BAICA, referido al convenimiento de pagar las cantidades demandadas, observa esta sentenciadora que el convenimiento es una forma unilateral de auto composición procesal donde solo se requiere la manifestación de voluntad de la parte demandada, en virtud del reconocimiento de la pretensión, pero ahora bien, se evidencia del convenimiento presentado, que el mismo está sujeto a términos relativos en cuanto a las fechas de pago de los montos pretendidos por la parte demandante, y tal como ha sido sostenido como criterio reiterado y pacífico por la Jurisprudencia, no se puede verificar y homologar el convenimiento, cuando no sean manifestado de forma pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento vigente, razón por la cual al no verificarse una manifestación de voluntad de pago pura y simple, es necesario, constatar, si la parte actora acepta dichos términos, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, actuando como directora del proceso, y a los fines de procurar el presente convenimiento, ordena notificar a la parte actora a los fines de que exponga su voluntad, en cuanto a las formas de pago expuesta por la accionada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, específicamente en cuanto a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda), interpuestas por abogados, LISSETTE VARGAS COLMENARES Y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.517, y 72.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A. En consecuencia se le concede a la parte accionada un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión a los fines de ejercer su derecho a la contestación en la presente demanda y, Así se declara.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 0279/BBS/EFT/Jda
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