Exp. Nº 0276
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado Ronald Golding Monteverde, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCRECIA MIRELLA ARANZAZÚ DE FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.507, interponiendo querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Expone la recurrente que se desempeñó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hasta el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que igualmente laboró en la Gobernación del Estado Zulia en la Secretaría de Educación desde el primero (01) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
La parte querellante señala que fue pensionada mediante la Resolución Nº 674 del veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), no siendo considerado el tiempo total de servicio en la educación y que posteriormente a través de la Resolución Nº 5642 de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) se hizo una corrección en el computo de sus años de servicio, otorgándosele la jubilación en un 92,5%, y en virtud de que tal corrección se realizó con tres (03) años y cinco (05) meses de retraso, se generó una diferencia en la jubilación por el tiempo antes mencionado que aun se le adeuda. Así mismo alega que el monto de la jubilación debió ser el equivalente al 100% del último sueldo devengado.
Alega que el Organismo querellado llevó a cabo el pago de las prestaciones sociales de la querellante y no se tomó en cuenta para dicho cálculo el lapso comprendido del dieciséis (16) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hasta el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), recibiendo por este concepto la cantidad Dos Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.149.436,56) o Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.149,44), monto este que no es satisfactorio para la parte accionante.
Aduce que en virtud de que sus prestaciones sociales e intereses le son calculados desde el veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y no desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), se le ha ocasionado un perjuicio lo que da lugar a una indemnización por la diferencia de antigüedad y de intereses generada, y expone que mediante una experticia complementaria debe calcularse la incidencia que tiene esa indemnización en la antigüedad, en los intereses del fideicomiso y los intereses de mora a los que hubiere lugar.
Arguye que le correspondía por “la indemnización por antigüedad desde Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), hasta el Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)” la cantidad de Un Millón Treinta y Nueve Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 1.039.505,00) o Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040,00) y le fue cancelada la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 656.103,00) o Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 656,10), por lo cual aun se le adeuda la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 337.402,00) o Trescientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 337,40).
Afirma que el Ministerio querellado calculó el monto de sus intereses de prestaciones sociales en la cantidad Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.493.333,56) o Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.493,33), siendo el monto correcto la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Siete Mil Novecientos Veintiséis con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.097.926,34) o Cuatro Mil Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 4.097,00), lo que indica que se le adeuda la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.604.592,78) o Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.605,00), cálculo éste que debe realizarse en relación al periodo comprendido del primero (01) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con base a las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela.
Expone que totalizó el monto de las prestaciones sociales e intereses de fideicomiso en la cantidad Dos Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.149.436,56) o Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 2.149,43), cuando lo que debió percibir era Cinco Millones Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.191.431,34) o Cinco Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 5.191,43), motivo por el que se le adeuda la suma de Tres Millones Cuarenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.041.994,78) o Tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.042,00).
Alega que la parte querellada dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y los intereses de mora, y afirma que falta por cancelarse la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 76.464.254,53) o Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 76.464,25).
Aduce que la parte querellada erró en el cálculo de las prestaciones sociales generadas por la querellante desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), aunado a esto no se realizaron los cálculos correspondientes a los intereses de mora, y que tales rubros deben ser calculados mediante una experticia complementaria.
La parte querellante sustenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 y 87 de la Ley de Educación y en el Artículo 92 de la Constitución vigente y finalmente en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicita el pago de la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 76.464.254,53) equivalente a Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 76.464,25), por diferencia prestaciones sociales e intereses moratorios, que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
El pago del capital y los intereses generados entre mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y mil novecientos setenta y cuatro (1974), que no fueron contabilizados en el pago efectuado por el ente querellado.
El pago de los intereses de mora generados desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el once (11) de octubre de dos mil siete (2007)
El ajuste de su jubilación al 100% del salario con efecto retroactivo desde el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la homologación con el salario del personal activo del ente querellado.
La indexación o corrección monetaria a la que hubiere lugar.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Asimismo la Sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte querellante y expone:
Que como punto previo al fondo la presente querella se encuentra caduca de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el once (11) de octubre de dos mil siete (2007) e interpuso el recurso fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
Alega que su mandante realizó correctamente el pago de todos los rubros que le correspondían a la querellante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por su prestación de servicio en el ente querellado.
Afirma que la diferencia pretendida por la parte querellante es infundada e improcedente en derecho, ya que de los soportes se evidencia que el ente querellado efectuó correctamente el pago, basándose los cálculos en los sueldos mensuales conjuntamente con las primas salariales, el fideicomiso y o intereses sobre prestaciones sociales, aunado a esto los intereses adicionales fueron calculados con el monto total de viejo régimen.
Expone que en relación a los intereses moratorios solicitados por la parte accionante, fundamentados en el Artículo 92 de Constitución, no procede el pago de los mismos por no hacer referencia a la tasa que debe emplearse para el cálculo de dichos intereses, y que en el caso de verse la parte querellada al pago de intereses moratorios, tal pago no debe realizarse sobre la base de todos los montos pagados al trabajador por concepto de prestaciones sociales y si por el derecho adquirido de antigüedad.
Así mismo señala que no procede la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante.
Finalmente solicita se declare la inadmisibilidad de la querella por encontrarse caduca, y en caso de no proceder la petición anterior, solicita se declare SIN LUGAR la querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre la caducidad alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En tal sentido, dispone en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la caducidad de la acción para la querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que riela en el folio veintidós (22), copia simple de vaucher cheque del cual se evidencia en el ítems “Recibí Conforme”, que las prestaciones sociales al hoy querellante fueron canceladas el once (11) de octubre de dos mil siete (2007) y la demanda fue interpuesta y recibida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), en consecuencia no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, determinada la improcedencia de lo solicitado por la Sustituta de la Procuradora General de la República pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la pretensión del actor en cuanto al reconocimiento de la diferencia originada por el reconocimiento de los años de servicios a los efectos de la jubilación, se indica al respecto que la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, que estableció: “... que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia.”, en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que desde el dieciocho (18) de junio de 1998, fecha de la Resolución mediante la cual se corrige los años de servicios y el porcentaje de la jubilación, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con crece el lapso de seis (06) meses para interponer toda acción con relación a este acto, así se decide.
Por otra parte, en cuanto al ajuste de pensión solicitado, cabe destacar las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión de jubilación que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma, cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Del contenido de la norma constitucional antes invocada, concluye esta Juzgadora que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de “Docente (NG) de Aula”, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, y así se decide.
Ahora bien, resulta necesario traer nuevamente a colación el ya referido Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del once (11) de octubre de Dos Mil Siete (2007), habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
De la diferencia entre los montos determinados por el Ministerio y los que estima el accionante que le corresponden, como consecuencia del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y no desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.
Ahora bien, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, en materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Es entonces que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, que se consagra a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, se estableció en la reforma de la Ley de Carrera Administrativa de 1975, específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable. No obstante, aun cuando en esa oportunidad esta Ley remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, siendo una de las razones, lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el actor ingresó el 16 de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) , ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Riela en los folios diez (10) al catorce (14) planillas “Resultados Régimen Anterior (al 18/06/97)” y “Cálculo de los Interese de las Prestaciones Sociales”, documentos de los cuales deduce quien Juzga, que la Administración consideró para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en el organismo, si consideramos que en la primera línea en las columnas “Prestaciones Sociales”, tenemos un monto inicial de “12.704,40”, mientras que en la de “Sueldo Mensual”, se indica “2.117,40” y por una simple operación aritméticas de división entre estas cantidades obtenemos como resultado seis (06) años de servicios acumulados para los efectos de los cálculos del beneficio de prestaciones sociales y un total de veintiún (21) años para el momento de su egreso, por lo que en consecuencia resulta Improcedente la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1959 hasta el año 1974, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas, así se decide.
Respecto al pago de intereses sobre prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación, derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87.
Es así como tenemos que en la ya referida planilla de “Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales”, que el Ministerio realizó el cálculo de los intereses de acuerdo a la normativa legal vigente. En consecuencia, se niega la solicitud de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio diecinueve (19) Resolución Nº 674 de fecha veinticuatro (24) de enero de 1995, que efectivamente el accionante egreso el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el once (11) de octubre de dos mil siete (2007), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el once (11) de octubre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Inadmisible, la querella funcionarial por diferencia de ajuste de pensión de jubilación desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al dieciocho (18) de junio de mil novecientos ocho (1998). interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCRECIA MIRELLA ARANZAZÚ DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.507, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
• Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación solicitada en la presente causa.
• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el once (08) de octubre de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la República
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 09-07-2008 siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0276/BBS/EFT/SMP
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