JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS ONCE (11) DE JULIO DE 2008
AÑOS 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000760

PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN FUNG SALON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.928.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 32.710.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR S.M.X. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Mayo de 1983, bajo el Numero 57-A, Tomo 57-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 36.193.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Joaquín Fung Salón, contra Sistemas Multiplexor S.M.X. S.A.
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus respectivas exposiciones de forma oral, en tal sentido la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en la contestación efectivamente se reconoció que al actor se le adeudaba unos pagos al actor, señala que en la audiencia de juicio se reconocieron ciertos hechos, y que la parte actora pretende que se le atribuya unas indemnizaciones establecidas en las convenciones colectivas de CANTV, lo cual no le corresponde por cuanto la demandada es una contratista de CANTV, pero no se alego la conexidad entre las mismas, señala que la parte actora reclama 120 días de utilidades anuales y que en la audiencia de juicio reconoce que la misma es un exceso y señala que son 60 días anuales, lo cual también es un error, pero sin embargo hubo una confesión de parte de que la cantidad era menor, sin embargo la Juez a quo señala que la carga probatoria respecto de las utilidades le correspondía a la demandada y ordena a pagar en base a los 120 días de utilidades, es decir que la juez invirtió la carga de la prueba, por otra parte señaló que aunque a la parte actora se le habían pagado las vacaciones, el a quo desconoció los pagos, los cuales se evidencia de la prueba de informes y de los indicios que hay en el expediente (que la parte actora en la audiencia de juicio lo reconoció) y ordenó a pagarlas nuevamente. Por su parte la parte actora no apelante, hizo sus observaciones a la apelación señalando que: la demandada reconoce que le adeuda al actor la cantidad de 62 millones. Señala que no toman en cuenta las vacaciones, y no demuestra que las hubiese cancelado, y que calcula las utilidades en base a 15 días, que efectivamente la carga de la prueba era de la parte demandada.

ANTECEDENTES
Señala la parte actora que inicio sus actividades el 16 de junio del año 1.998, desempeñando el cargo de CONSULTOR denominación dada por la sociedad de comercio Sistemas Multiplexor S.A; que devengaba un salario de Bs. F 1.500,00; que tenia un horario de lunes a viernes de 08:00 AM hasta la 12:00 PM y de 2:00 PM a 06:00 PM; que en fecha 28 de febrero de 2000, se le notifica que se termina proyecto y que se le dará otro. Que la demandada le notifico que desde el 10 de abril de 2000 iba a ser reubicado bajo la figura de contratado por cuenta ajena, para prestar sus servicios para el cliente CANTV, bajo las siguientes condiciones:
Desempeñando cargo de Consultor I, devengando como ultimo salario Bs. F 2.500,00, en un horario de 7:30am, hasta las 11:45 AM y de 12:45 PM a 4:00 PM. Que en fecha 15 de julio de 2006, renuncio al cargo. Que nunca se le pago sus totalidades de utilidades, vacaciones, bono vacacional pago por antigüedad e intereses previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclamando en consecuencia los siguientes conceptos:
Utilidades 120 días utilidades, por todos los años trabajados y no cancelados. Bs. F 74.851,25.
Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes de pago: Bs. F 12.333.332,27.
Bono Vacacional Pendientes de pago: Bs. F 6.999,99
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 55.318,08.
Total adeudado: Bs. F 185.113,09
Menos Adelanto de Prestaciones de Bs. F 9.893,40
Total: Bs. F 175.219,69

La demandada reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el modo de terminación, reconoce que se pago como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F 9.893,40. Niega que las labores realizadas por el actor lo hubieren sido con instrumentos, materiales o herramientas pertenecientes a la empresa CANTV y bajo su supervisión. Niega que el patrono no haya cancelado derechos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad o intereses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho, el propio actor en su libelo (folio 19), reconoció el pago por parte del mandante la cantidad de Bs. F 9.893,40. Niega todos los montos alegados por el actor con referencia Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, intereses etc. Reconoce que solo le debe al actor la cantidad de Bs. F 62.043,40, porque niega los salarios alegados por el actor.

La presente controversia se circunscribe en determinar si la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR S.M.X. S.A es intermediaria de CANTV, y en consecuencia, de ser procedente, determinar si el accionante tiene derecho a percibir los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de CANTV.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora: Documentales que riela de los folios 49 al 72 inclusive.

Marcado “A” Carnet de Identificación, expedidos por la compañía CANTV, al cual se le otorga valor probatorio por reconocimiento de la demandada, desprendiéndose del mismo que la demandada es contratista de la CANTV, y la identificación del demandante.

Recibos de pago marcados “B1 hasta la B14”, donde se prueba salario, a los cuales se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el accionante.

Relación de Remuneraciones de las letras “C1 hasta la C6” a los cuales se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el accionante.

Promueve constancia de seguros Nuevo Mundo de fecha 09 de diciembre de 2003, la misma se desecha por cuanto emana de un tercero que no la ratifico durante la audiencia de juicio.

Constancia expedida por la empresa demandada Marcada “E”, a la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella el vinculo que existe entre el actor y la demandada, y la remuneración anual.

Marcado “F” Carta de Renuncia, hecho este que no esta controvertido.

Pruebas de Informes: a SENIAT, IVSSS, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUSNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL TRABAJO, solo consta las resultas del Registro Mercantil Primero, las demás pruebas de Informes no constan en el presente expediente, se deja constancia que el actor desiste de las mismas.

Testimoniales: GABRIEL GRAFFE Y LUIS HENRY RODRIGUEZ REYES, se deja expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio,

Exhibición de Documentos: Libro de Vacaciones, se deja constancia que los mismos no fueron exhibido por la demandada, no obstante no acredita hecho alguno en virtud que dicha prueba no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte Demandada:
Testimoniales: JOSEFINA GIL Y MARIA ALEJANDRA BARRIOS, ambos ciudadanos no asistieron a la Audiencia de Juicio.

Pruebas de Informes: Banco Mercantil, esta prueba consta sus resultas en el presente expediente, no obstante de la misma no se evidencia claramente los hechos postulados por su promoverte, en consecuencia no aporta merito para la resolución de la presente controversia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe decidir esta alzada sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida del contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)”.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

En efecto el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo, en el punto que nos atañe se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía al actor.

A los fines de determinar si debe aplicarse al trabajador la convención colectiva de la empresa CANTV, es necesario verificar si la empresa, SISTEMAS MULTIPLEXOR S.M.X. S.A, funge como contratista de CANTV.

Sobre este punto, la doctrina ha sostenido que mientras el intermediario actúa en nombre ajeno al contratar a los trabajadores y tiene por tanto, sólo apariencia de patrono; el contratista actúa para otro, mas lo hace en nombre propio, bajo su propio riesgo y con sus propios elementos, siendo así un verdadero patrono.

Se evidencia de autos que la parte actora laboraba por cuenta de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.M.X. S.A para la empresa CANTV, ello se desprende del Carnet donde se identifica que es empresa contratista y presta servicio para CANTV.

Establecido lo anterior corresponde determinar si la empresa contratista SISTEMAS MULTIPLEXOR S.M.X. S.A tiene con la empresa CANTV una relación inherente o conexa.

El contratista es un empresario que dispone de sus elementos y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba ( carga que le corresponde a la parte accionante) de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, la Sala de Casación Social en sentencia N° 879, de fecha 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

“…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.

Del análisis del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que permita establecer la inherencia o conexidad, motivo por el cual se concluye que no puede ser aplicable al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores de CANTV. Así se decide.

Establecido el hecho controvertido pasa esta alzada analizar los conceptos procedentes:

Siendo que la demandada niega las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por el actor, en cuanto a prestaciones por cada año laborado, vacaciones, bono vacacional, intereses y demás concepto reclamados, esta alzada analizando las pruebas aportada en autos, y observando que la demandada no probó el pago de las acreencias laborales se declara procedentes los siguientes conceptos:

Utilidades Pendientes por Pagos de los periodos 1998 hasta el año 2005. El actor alego que las mismas deberían ser calculadas con base a 120 días. Por su parte la demandada, alega que las debe, pero con base a 15 días que corresponde al mínimo legal. Al respecto observa esta alzada que de conformidad con la sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social, si el acto alega utilidades mayores al mínimo legal debe probar su procedencia. En el presente caso no se evidencia prueba alguna de este hecho, en consecuencia, se declara la procedencia de las utilidades reclamadas con base a 15 días por año, calculadas a razón del último salario, lo que resulta un total de 112,5 días multiplicados por el salario diario esto es, Bs. 83.333,33, para un total a pagar de Bs. 9.374.999,62 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas desde el 01-01-2006 hasta el 15-07-2006, le corresponde una fracción equivalente a 7,5 días, calculados a razón de Bs. 83.333,33, para un total a pagar de Bs. 624.999,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Vacaciones desde 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, se declara la procedencia de las vacaciones reclamadas con base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del último salario, lo que resulta un total de 148 días multiplicados por el salario diario esto es, Bs. 83.333,33, para un total a pagar de Bs. 12.333.332,84 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Bono Vacacional desde 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, se declara la procedencia del bono vacacional reclamados con base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del último salario, lo que resulta un total de 84 días multiplicados por el salario diario esto es, Bs. 83.333,33, para un total a pagar de Bs. 6.999.999,72 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Prestación de Antigüedad, se acuerda su pago, cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los siguientes parámetros: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer mes de prestación de servicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, calculados a razón de cinco (05) días de salario integral (salario normal mas alícuotas de bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario normal deberá el experto obtenerlo de los recibos de pagos que constan en autos marcados “B1 hasta la B14”, y “C1 hasta la C6”. Así se establece.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos serán calculados considerando la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo emitida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Una vez que el experto determine el monto a pagar, se deberá descontar la cantidad de Bs. F 9.893,40, la cual recibió el actor como adelanto de prestaciones. Igualmente deberá descontarse el preaviso omitido en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a Bs. 2.500.000,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.-

En cuanto a la indexación esta alzada observa que el a-quo al condenar la indexación lo hace en los siguientes términos:

“En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal…”

Sobre la corrección monetaria para aquellas causas que se sustancian bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conocida como el “nuevo régimen laboral” la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005 reiterado en fecha 4 de marzo de 2008 en sentencia N° 230
ha establecido que:

Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.”

La presente demanda se interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la indexación debe ser calculada en caso de incumplimiento del fallo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

Se acuerdan los intereses moratorios sobre la cantidad, que serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, y en caso de incumplimiento del fallo por parte de la demandada hasta la materialización del pago, calculados a la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal ”c” y la corrección monetaria, siguiendo los siguientes parámetros: En caso de incumplimiento del fallo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, con base al índice de precio al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Los mencionados conceptos se calcularan a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Joaquin Fung Salón contra Sistemas Multiplexor S.M.X. S.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL