JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS CATORCE (14) DE JULIO DE 2008

AÑOS 198º y 149º


ASUNTO N° : AP21-R-2007-000110

PARTE ACTORA: FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.972.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RONDÓN DE LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 27.376.

PARTE DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VINICIO ÁVILA HERRERA, JUAN ARDILA y DIEGO MEJÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 5.060, 7.691 y 23.119; respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo ordenó la restitución de la pensión de jubilación del accionante, señalando que en su respectiva oportunidad adujeron que cuando un jubilado continua prestando servicios en un cargo de la administración publica, ya sea como docente, investigador o artístico, se le debe suspender el pago de la jubilación. Señala que el artículo 148 de la Constitución trata de impedir el pluriempleo funcionarial. Hace referencia a la sentencia N° 698 del año 2005 de la Sala Constitucional, y señala que corresponde a este Juzgador analizar si estamos en el supuesto de hecho del artículo 148 de la Constitución y si el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de la Función Publica resulta inconstitucional
ANTECEDENTES
Aduce la representación judicial de la parte demandante, que el actor prestó servicios en diversos organismos del Estado Venezolano, específicamente en el sector público durante más de 33 años, comenzando en el Instituto Agrario Nacional en el año 1966 hasta el año de 1976, luego prestó servicios en la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) desde el año de 1976 hasta el año de 1978, en la Oficina Central de Presupuesto (OCETRE) desde el año de 1978 hasta el año de 1979, en el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) desde 1979 hasta 1982, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde 1982 hasta 1984 y en CVG Electrificación del Caroní C.A (EDELCA) desde 1984 hasta el 1 de abril de 1999, fecha en la cual solicitó su jubilación, por haber prestado servicios en forma ininterrumpida al Estado Venezolano; todo de acuerdo al Plan de Beneficios y Jubilación en sus artículos 1 y 2 de dicha empresa estatal, y le fue otorgada dicha jubilación, después de haber cumplido el actor con todos los requisitos que el referido plan establece, como también con los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Señala que antes y después de estar gozando y disfrutando el beneficio de jubilación su representado ha prestado servicios como profesor de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez desde el año 1988. Que en fecha 4 de octubre de 2004, fue llamado verbalmente a presentarse en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Estatal CVG EDELCA, y le hacen entrega de una comunicación en la cual expresa que a partir de esa fecha le suspenden el pago de la jubilación otorgada por dicha empresa en fecha 01-04-1999, que en vista de la comunicación entregada a su persona el actor se dirige mediante a escrito al Director de Recursos Humanos a fin de que reconsidere la mediada en su contra, por considerarla ilegítima, arbitraria e ilegal, luego en fecha 10-11-2004.

Considera que la decisión de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada es errónea, por cuanto se basa en que se desempeña como docente en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), que el acto carece de motivación legal, que vulnera normas legales y constitucionales que lesionan sus derechos como jubilado de la empresa.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicita que se ordene la reincorporación o reingreso a la nómina de jubilado al actor en dicha empresa con la remuneración que venía percibiendo, se le cancele las dejadas de percibir y se le siga pagando sus remuneraciones con todos sus beneficios como jubilado de la misma, y que se condene a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 100.000.000,00 como estimación de la presente acción, debido a la suspensión del pago de la pensión de la jubilación de su mandante; además de las remuneraciones dejadas de pagar y los daños y perjuicios por daño moral público y notorio ocasionado.

Por su parte la demandada admite relación laboral entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y de termino, así como el motivo de la terminación, es decir, por jubilación de acuerdo con el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección. Admite la recepción en EDELCA, de oficios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez con la información sobre el desempeño a dedicación exclusiva y en calidad de docente titular del ciudadano Félix Rivas en esa universidad, aludida por el actor en su libelo. Niega y rechaza que EDELCA tuviese como conocimiento que el ciudadano Félix Rivas una vez jubilado por EDELCA, mantuviera una relación laboral con la UNESR, que tal como los alegatos del actor y de la información suministrada por la UNESR, el ingreso del actor se produjo luego de su ingreso a EDELCA, por lo tanto para el año de 1984, EDELCA no podía tener conocimiento del ejercicio de un cargo docente que no existía. Niega y rechaza que la suspensión del pago de la pensión al actor obedezca a razones interesadas o parcializadas de EDELCA. Alega que su conducta demuestra todo lo contrario a lo que acusa la actora, ya que se considera que se hizo un análisis de dicha normativa, y que cuando se decide suspender la pensión de jubilación la demandada no realizó ningún intento de solicitar el reintegro de las pensiones ya pagadas, debido a que la situación de hecho que originaba el pago se remontaba incluso al momento mismo en que se otorga la jubilación, según se desprende de la información suministrada del UNESR; y ni siquiera se procedió a suspender la pensión desde el conocimiento que tuvo EDELCA de que el actor era docente, desde que la UNESR lo informara el 25 de abril de 2003, un año, cinco meses y nueve días antes de que EDELCA comunicase su decisión de suspensión al actor. Que esa conducta demuestra una actitud ética, y de respeto a los derechos del actor. Niega y rechaza que haya habido inducción fraudulenta o de mala fe de EDELCA en agotar la vía administrativa y luego la contencioso administrativa. Rechazan la mala fe endilgada por la representación judicial del actor a su mandante, por haberla inducido a agotar la vía administrativa y la contencioso administrativa en su reclamo. Que basta desechar tal acusación con traer a la memoria la necesidad de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictase una decisión que resolviere el conflicto negativo de competencia planteado por la jurisdicción Contencioso Administrativo y Laboral. Que la naturaleza jurídica de EDELCA como empresa del Estado venezolano y las características particulares del acto que se produjo para la suspensión del pago de la pensión, justifican la variedad de criterios jurídicos para calificar dicho acto, y determinar cuales eran las vías idóneas para recurrir a ella. Niega y rechaza que EDELCA con la suspensión de pago de la pensión de jubilación al actor le haya ocasionado daños y perjuicios emergentes, lucro cesante y daño moral público y notorio, así como el pago de los honorarios de abogados. Que la carga de la alegación en el tema exige discriminación por los perjuicios sufridos a título daño emergente, así como la descripción del lucro dejado de percibir y que ciertamente se esperaba, que el actor no satisfizo tales requerimientos, por lo que niega la producción de los mismos. En cuanto a los honorarios profesionales extrajudiciales, alega que constituye una acción eminentemente civil, como informa la doctrina constitucional, que EDELCA carece de cualidad e interés de pagar esos honorarios, que ello son a cargo de la persona que contrató al abogado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, los hechos referidos a la prestación de servicios, no están en discusión, a saber: fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el motivo de la misma, por jubilación, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.

De acuerdo con los términos de la pretensión expuesta y la defensa aducida, observa esta alzada que el presente asunto se circunscribe en dilucidar la incompatibilidad o no del ejercicio del cargo de Docente en una Universidad Nacional con el goce del pago por beneficio de la jubilación, otorgada por una empresa del Estado venezolano, lo cual hará en el marco y con sujeción estricta a la sentencia N° 471 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ambas partes promovieron las pruebas instrumentales que consideraron convenientes, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ejusdem y en virtud de que las partes en la audiencia de juicio manifestaron no tener objeciones en relación a las pruebas, las cuales son las siguientes:

Pruebas de la parte actora:

Marcada B, comunicación de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la empresa demandada, dirigida al actor mediante la cual le notifica de la suspensión del goce del beneficio de jubilación, con fundamento en la imposibilidad que tiene el jubilado de reingresar a cualquiera de los organismos sometidos al imperio de la Ley del Estatuto, con las excepciones que el mismo enumera, por desempeñar un cargo de Docente en una Universidad que forma parte de la Administración Pública, consignada igualmente al escrito de promoción de pruebas marcada B.

Marcada C, escrito contentivo de interposición de recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante el Departamento de Recursos Humanos, en fecha 14 de octubre de 2004, en la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con sus anexos, consignado igualmente al escrito de promoción de pruebas, marcado C.

Marcada D, decisión de fecha 30/11/04 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la compañía, en relación al recurso de reconsideración interpuesto, mediante la cual la empresa ratifica la decisión de suspender el pago de la pensión de jubilación, hasta tanto el actor no informe y demuestre a la demandada que terminó su relación laboral con la UNESR.

Marcado E, Plan de jubilación de la empresa, consignado igualmente por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas, marcado 1, de dicho instrumento se lee, especialmente del particular identificado “XXI PLAN DE JUBILACION” , artículo 1º, parágrafo segundo lo siguiente:
“En ningún caso será compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a menos que se trate de la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.”
“Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de jubilación concedido por EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones”

Marcado F, Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de cuyo artículo 1 se evidencia que el personal docente y de investigación de la Universidad está integrado por quienes cumplen funciones de docencia, investigación, extensión, orientación, entre otros.

Marcado G, escrito contentivo de recurso jerárquico presentado por el actor ante el Presidente de la empresa, en fecha 10 de Diciembre de 2004, solicitando la restitución de la pensión de jubilación, consignado igualmente con su escrito de promoción de pruebas marcado D.

Al escrito de pruebas, produjo:

Marcado A, constancia de fecha 21 de Septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de al cual se evidencia que el actor presta sus servicios como Docente desde el 01/02/1988 y que para la fecha se desempeña con el cargo de Profesor Titular.

Marcado F, extractos de dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República , contentivas de opiniones en casos específicos sometidos al análisis de dicho organismo contralor.

Pruebas de la parte demandada:

Marcado 1, Plan de Beneficios al personal de confianza y dirección de la empresa demandada, consignado igualmente por la parte actora, antes analizado.

Marcado 2, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual la Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, solicita al Director de Personal de la empresa demandada, información relativa al cargo desempeñado por el actor, con el objeto de verificar si existe o no incompatibilidad de cargos.

Marcado 3, comunicación de fecha 22 de julio de 2004, mediante al cual la Vicerrectora Académica de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en respuesta a su solicitud anterior le informa que la situación actual del actor quien es jubilado de la empresa a partir del 01/04/1999, es de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva del Núcleo Palo Verde de la Universidad y que ingresó el año 1986. Que el 05/05/1993 cambió su dedicación de medio tiempo a tiempo completo.

Marcado 4, Gaceta Oficial Nº 30.313, contentiva de Decreto Nº 1.582 del 24 de enero de 1974, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con sede en la región capital con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículo 1º).

Marcado 5, Gaceta Oficial Nº 32.961, contentiva de la modificación de algunos artículos del Decreto Nº 1.582 del 24 de enero de 1974, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Marcado 6, Gaceta Oficial Nº 36.936, contentiva del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Prueba de informes al Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de la evacuación de dicha prueba se evidencia que del expediente del ciudadano Félix Rivas, que se lleva en la Universidad, consta que el actor tiene el cargo de Docente Titular a dedicación exclusiva adscrito al núcleo de Palo Verde. Que la fecha de ingreso a la Universidad fue el día 13/10/86. Que en fecha 01/03/94 comenzó a ejercer funciones en la categoría de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva y anexo, comunicaciones de fecha 22 de julio de 2004 y de fecha 25 de abril de 2003, las cuales fueron analizadas con anterioridad (folios 248 al 251 de la pieza principal).

Analizadas los elementos probatorios aportados por las partes y con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

En el presente caso, consta que desde el día 13/10/86, la parte demandante se desempeña en el cargo de Docente en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que en fecha 1 de abril de 1999 la parte demandada (EDELCA) le otorgó el beneficio de jubilación y que en fecha 4 de octubre de 2004, la parte demandada suspendió el pago de dicho beneficio, con el fundamento “… en la imposibilidad que tiene el jubilado de reingresar en cualquiera de los organismos sometidos al imperio de la Ley del Estatuto, con las excepciones que el mismo enumera” (folio 16 de la pieza principal), hechos estos no discutidos en el presente juicio, por lo cual y a los fines de analizar la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora (la restitución en el pago del beneficio de la jubilación, el pago de las pensiones por jubilación dejadas de percibir desde la suspensión del beneficio y los daños y perjuicios), considera preciso este Tribunal, señalar que la controversia queda entonce delimitada a analizar la incompatibilidad o no del ejercicio del cargo de Docente en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez con el goce de la pensión de jubilación otorgada por la parte demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA . Así se establece.-

A los fines de dilucidar la presente controversia, esta alzada considera preciso determinar en primer lugar el régimen jurídico laboral aplicable en el presente caso, en tal sentido tenemos:

En primer lugar, la empresa demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia y que forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada, por lo cual aplica lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, y en consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, cursante a los folios 90 al 102 de la pieza principal de este expediente, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el régimen aplicable al personal que presta sus servicios a las empresas del Estado, es un régimen mixto, es decir, que aplica lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento y los regimenes especiales que haya creado la propia empresa, en este caso CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA en ejecución de lo establecido en las leyes nacionales, es decir, el Plan de Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, analizado anteriormente y que fue consignado por ambas partes al expediente.

Según se evidencia del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección establecido por la empresa demandada, específicamente en su artículo 1º, parágrafo segundo, prevé lo siguiente: “En ningún caso será compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a menos que se trate de la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.”, que no es el caso de autos, el actor solo le fue concedido un beneficio de la jubilación por parte de EDELCA, por lo cual esta parte de la norma no aplica al punto controvertido en este juicio. Así se establece

Pero más adelante, la misma norma dispone que: “Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de jubilación concedido por EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones” Ley que resulta aplicable por así disponerlo el mismo Plan de Beneficios en su artículo 14, que prevé la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, es sabido que Constitucionalmente se prevén algunas excepciones, esto es, la compatibilidad en caso cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. En efecto el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

Del contenido de la disposición constitucional transcrita supra, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley; y la razón de ello se encuentra expresada en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional al señalar expresamente que a fin de “…evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley…”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 698 del 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), interpretando el artículo in commento, señaló lo siguiente:

“…El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general…”.

Ahora bien, aun cuando en la norma constitucional se habilita el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional estableció que la excepción en referencia implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que “…sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior…”; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicio alguno para el Estado.

En el caso de autos se trata del goce de una pensión otorgada por una empresa del Estado, y el ejercicio por el actor (jubilado de EDELCA) en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (ente de la Administración Pública Nacional descentralizada) de un cargo de Docente, es decir, es claro que se encuentra la situación dentro de la excepción Constitucional, tanto por tratarse de un cargo docente, como por no generar perjuicio alguno para el Estado, por lo cual, estima esta alzada que no es incompatible el goce del beneficio de la jubilación conferida por una empresa del Estado con el ejercicio del cargo de Docente en una universidad nacional, así claramente lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia N° 471 de fecha 28 de marzo de 2008, que constituye doctrina vinculante para esta alzada en virtud del recurso de revisión constitucional contra la sentencia por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en la presente causa. Así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente la pretensión formulada por el actor en el presente juicio y en tal sentido, se ordena a la parte demandada restituya al actor en su derecho al disfrute del pago del beneficio de la jubilación y demás derechos conexos, en consonancia con el derecho a la seguridad social que tiene toda persona consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el actor, con motivo de la suspensión de la que fue objeto, pago que deberá ser ajustado por corrección monetaria de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de las pensiones debidas deberá atender lo previsto en el Plan de jubilación de la empresa en su artículo 6, desde el 04 de octubre de 2004 hasta su pago definitivo. Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria el a-quo ha debido ordenar indexar cada pensión a partir de la fecha de su vencimiento por cuanto cada una es independiente a otra, sin embargo se indexa a partir de la admisión lo cual favorece a la demandada-única apelante-, en consecuencia para la corrección monetaria deberá utilizar la tasa pasiva anual de interés de los seis primeros bancos del país que determine el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (22 de marzo de 2006- no se modifica en atención al principio de reformatio in peius-) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso del receso de las actividades judiciales entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive (Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de agosto de 2006, Nº 348.170), en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, y en caso de incumplimiento del fallo desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por concepto de daño y emergente y lucro cesante y daño moral, observa esta alzada que la parte actora no determinó ni especificó la extensión de los daños ni acreditó elemento probatorio alguno, es decir, que no demostró los elementos que pudieron haber configurado el hecho ilícito, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola contra CVG Electrificación Del Caroní C.A (CVG EDELCA). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Se ordena la realización de la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL