JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS CATORCE (14) DE JULIO DE 2008

AÑOS 198º y 149º

PARTE AGRAVIADA: GIOVANNI ANTONIO GUERRERO, RAFAEL BAUTISTA, MANUEL HERRADA, LUIS NARVAEZ, BIQUIS SUAREZ, ONORIO MORA, RAUL REYES, JUAN ZULUAGA, GIVER FRANCISCO ACOSTA, HILARIO MARQUEZ, OSWALDO PEÑALOZA, ALEXIS REQUENA, JONATHANDURAN, TITO MEDINA, ALFONSO LEON, WOLFANG LOPEZ, MARLENIS LEZAMA, RAFAEL ESPAÑA, JOSÉ PEÑALOZA, GEOMAR DURAN, DARLING ALVARADO, ORANGEL MEDINA e HILARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.347.239, 6.016.906, 6.427.332, 5.091.241, 15.712.122, 14.574.122, 17.441.874, 18.817.250, 6.890.613, 4.582.754, 15.049.912, 12.386.679, 14.690.586, 10.978.395, 5.409.474, 6.894.783, 6.904.826, 15.911.114, 3.997.450, 12.401.501, 12.210.661, 6.369.228 y 6.390.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: HENRY GARCÍA, ABDUL HAMID Y GERMÁN DE JESÚS MORALES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 84.590, 59.796 y 121.170.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EXPRESOS TC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07-03-1979, bajo el número 81, tomo 64-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2008 el apoderado judicial de los accionantes de amparo ya identificados, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales, solicitando la reincorporación de los presuntos agraviados a sus puestos de trabajo y la cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados en virtud al despido masivo y a la orden de la Inspectoría del Trabajo. Alegan los solicitantes y piden igualmente se establezca la responsabilidad que corresponde al patrono agraviante por fraude cometido con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral. Señalan que la Sucursal Caracas de la Empresa Expresos T.C., C.A,. aún mantiene cerradas sus puertas y que la citada empresa también informo a sus trabajadores que no tiene dinero para efectuarles sus pagos y que cerrará todas sus instalaciones por supuestos problemas financieros lo que de hecho ya está materializando aún sin cumplir con un procedimiento de atraso o de quiebra como lo exige nuestro Código de Comercio y por cuanto tan grave situación puede concretarse mucho antes de que cualquier Procedimiento Judicial o Administrativo Ordinario llegue a pronunciarse sobre ellos, lo que los haría ineficaces para la protección de sus derechos legales y Constitucionales deciden intentar la presente Acción de Amparo Constitucional a los derechos de los trabajadores Agraviados porque ciertamente constituye un medio procesal expedito, sumario, transparente y eficaz más acorde con la protección constitucional requerida ante tan grave violación Constitucional como lo es el ilegal DESPIDO MASIVO de sus representados, cercana a convertirse en irreparable para los agraviados accionantes, por lo cual solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 02 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la acción ejercida, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta alzada que en el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a solicitar la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, y a la cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados tal y como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante Decreto de las Medidas Preventivas con base en el artículo 223, literal “b” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como lo señaló el a-quo tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Así mismo, es importante destacar que las violaciones o amenazas de violación deben referirse a derechos y garantías de rango constitucional y no a normas de rango legal, pues en la acción de amparo, el Juez Constitucional no puede descender al análisis de este tipo de normas, para determinar si en el caso concreto se cumplieron o no con los requisitos de Ley, aún cuando aquellas violaciones (legales) se fundamenten en los derechos y garantías denunciados, pues ese conocimiento escapa de la materia de Amparo Constitucional.

En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento para la reclamación efectuada por la parte accionante, tal es el caso para la estabilidad en el empleo el procedimiento de reenganche, y en caso de la pretensión de condena la acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales, además se observa que la parte recurrente considera en la acción ejercida que la misma es una pretensión indemnizatoria, la cual no es objeto de amparo constitucional, toda vez que tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria el Amparo Constitucional tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que no puede pretender la parte recurrente que se declare la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, apercibiéndolo de su deber de cumplir con la Legislación Laboral y cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados tal y como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante Decreto de las Medidas Preventivas con base en el artículo 223, literal “b” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente la supuesta empresa agraviante se encuentra cerrada.

Todo lo anteriormente expuesto, obliga a esta alzada a confirmar la sentencia proferida por el a-quo, en virtud de la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha sido interpretada en el sentido que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional, en consecuencia, inadmisible el amparo interpuesto por lo ciudadanos que encabezan la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 02 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL