JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS CATORCE (14) DE JULIO DE 2008

AÑOS 198º y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-000897

PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA MORALES DE FRIZZO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.771.325

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR VICENTE VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.853.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro el Desistimiento de la acción interpuesta por la ciudadana Aura Josefina Morales De Frizzo, contra Inversiones Sabenpe, C.A.

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus respectivas exposiciones de forma oral, en tal sentido la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: los días que antecedieron a la audiencia presentó un cuadro hipertensivo siendo hospitalizado por 4 días y se le dio reposo por un mes, señala que tenia la intención de asistir a la audiencia pero el día 5 de junio de 2008 presentó una cefalea que amerito un reposo por tres días, señaló que los otros apoderados judiciales no podían asistir por cuanto uno trabaja en Puerto La Cruz, y que el otro abogado, gano un concurso en la asamblea nacional, y ahora es funcionarios publico. En este acto consigna documentales que a su decir acreditan los hechos por el expuestos, dichas documentales fueron puestos a la vista de la parte demandada a los fines de que ejerciera el control de las pruebas, la parte demandada no impugno ni ataco la veracidad de ninguna de las pruebas presentadas en este acto por la parte actora apelante. Seguidamente la parte demandada no apelante, hizo sus observaciones señalando que: en el presente juicio existían tres abogados que estaban representando a la aparte accionante y que no hay revocatoria del poder, que no hubo violación del debido proceso, que debió tomar las previsiones necesarias, considerando que existen elementos suficientes para confirmar la sentencia.

DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Riela al folio 249 certificado de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de su carácter de documento administrativo, desprendiéndose del mismo reposo médico a favor del ciudadano Omar Vicente Varga desde el día 09 de mayo de 2008 hasta el 07 de junio de 2008.

Riela a los folios 250 al 253 documentales que no son oponibles a la demandada, en consecuencia se desechan.

Rielan a los folios 254 al 256 documentales emanadas de terceros, las cual al no ser ratificadas en juicio, no tienen valor probatorio, en consecuencia se desechan.

Rielan a los folios 257 al 269 registros mercantiles, los cuales por su naturaleza tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a una crisis hipertensiva que se le agravo el día anterior a la audiencia de juicio, lo que le imposibilito acudir a dicha audiencia; que no obstante existir en el poder mas de un abogado, lo cierto es que sólo él actuado en el proceso, porque los otros se han desvinculado realmente del proceso por ocupaciones de índole personal, en tal sentido se observa del acervo probatorio que: efectivamente el apoderado judicial del acto abogado Omar Vicente Vargas- único apoderado actuante durante todo el proceso, lo cual se evidencia de las actas del expediente-efectivamente se le prescribió reposo medico por una crisis hipertensiva, la cual se agravo el día anterior a la celebración de la audiencia de juicio correspondiente convocada para el día 06 de junio de 2008, por lo que, estima este Juzgador que ciertamente ocurrió un acontecimiento humano, que impidió al apoderada judicial de la actora acudir a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada considera procedente la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia de juicio. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la audiencia oral de juicio, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL