Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000803

PARTE ACTORA: JESÚS AGUSTÍN ERAZO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.477.326

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.-

PARTE DEMANDADA: RATAN PLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1966, bajo el No. 22, Tomo 11-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA MENDOZA Y LUIS URANGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.082 y 25.022 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 23 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.-

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 23 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En este estado el ciudadano Juez dictando los parámetros de la audiencia, concedió a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que el acto recurrido es violatorio del debido proceso, violentando lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 20 y 26 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Que el secretario dejó constancia de la consignación del alguacil en fecha 09/05/2008, por lo que diez (10) días hábiles más un (1) día continuo concedido por el término de la distancia, debió celebrarse la Audiencia Preliminar. En este sentido, señala que se presentó en la Sala de anuncio de audiencias el día 23/05/2008 y no estaba controlada, por lo que solicitó que se distribuyera el expediente y no fue posible. Que el auto recurrido parte de un falso supuesto por cuanto en el expediente jamás constó esa audiencia. Que las normas alegadas son de orden público y que el a-quo desaplicó el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicito que se declare con lugar la apelación y se ordene al a-quo declare la admisión de los hechos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que hubo un error en la fijación de la audiencia preliminar, pero que el mismo no es imputable a las partes. Que la audiencia fue reprogramada y ambas partes comparecieron. Que cualquier vicio fue convalidado por lo que solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de mayo el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual señala “…visto que la Secretaria de éste Juzgado, en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), dejó constancia de la notificación efectuada a la empresa demandada RATAN PLAS, C.A., y visto igualmente que por error material se dejó un señalamiento de Audiencia para el día Lunes 26.05.2008, a las nueve de la mañana (09:00 am.), en virtud de ello, no fue incluido en el listado de Audiencias Preliminares a efectuarse el día de hoy 23.05.2008, en la hora señalada en el auto donde se ordena librar nuevo cartel y exhorto, de fecha 19.02.2008 (folio 17), éste Juzgado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso la igualdad de las partes y la certeza jurídica de los actos procesales, en virtud que las normas sustantivas establecen que los actos procesales deben celebrarse en el día y hora fijado; y como quiera que la distribución de las Audiencias Preliminares, debe obligatoriamente realizarse mediante sorteo publicó, motivo por el cual no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en consecuencia, éste Tribunal en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, se fija la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día LUNES 02 DE JUNIO DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am), debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente se les recuerda que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Asimismo se ordena librar oficio tanto a la Coordinación de Secretarios como a la Coordinación Judicial a los fines de que se excluya el presente asunto del listado de Audiencias Preliminares del día Lunes 26.05.2008 de las 09:00 am, así como para que se incluya para el día LUNES 02 DE JUNIO DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am). LIBRESE OFICIO.”

Para decidir se observa que se circunscribe la apelación en determinar si la actuación del a-quo de fecha 23 de mayo de 2008, esta ajustada a derecho.

La audiencia preliminar tiene como finalidad facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Este acto procesal de tanta trascendencia en el nuevo esquema procesal laboral debe celebrarse en el día y en la hora fijada en el auto de admisión de la demanda y en el décimo día hábil contado a partir de la constancia del secretario que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello constituye un término de necesario cumplimiento a los fines de evitar las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia.

Ahora bien, como es sabido de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Tribunales del Trabajo se organizan en circuito judicial, y a su vez estos tienen una organización interna que facilita y apoya la actividad jurisdiccional, tal es el caso de las Coordinaciones, de Secretarios y Judicial, la conjunción de esta forma organizativa, imponen la aplicación de reglas que garantizan la publicidad de los actos y la trasparencia de los mismos, por ejemplo, para la celebración de una audiencia preliminar, una vez que la Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la parte demandada, para la efectiva celebración de la audiencia, se remite a través del sistema Juris 2000 información para la preparación de la logística, esto es, la distribución correspondiente entre los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución, el anuncio de la audiencia por la unidad de alguacilazgo, este proceso genera una practica judicial que se traduce en confianza legitima sobre la forma de actuación de los distintos Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, cuando esta práctica es alterada se traduce en incertidumbre y en consecuencia en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1186 de fecha 13 de julio del 2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal- el de la documentación- , tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 del 2003 “…uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”.

En el presente caso, el a-quo advierte que la Secretaria de ese Juzgado, en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), dejó constancia de la notificación efectuada a la empresa demandada RATAN PLAS, C.A., y que por error material se dejó un señalamiento de Audiencia para el día Lunes 26.05.2008, a las nueve de la mañana (09:00 am.), en virtud de ello, no fue incluido en el listado de Audiencias Preliminares a efectuarse el día 23.05.2008, en la hora señalada en el auto.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

El artículo 126 en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que una vez practicada y certificada la notificación de la demandada al décimo día hábil siguiente se celebrará la audiencia preliminar correspondiente. No obstante, en el caso concreto, por error de Secretaria en el correspondiente señalamiento de audiencia se fijo una fecha distinta (26.05.2008) a la en la que deberá efectuarse la audiencia, esto es, 23.05.2008, al no coincidir la información del sistema juris con los autos que consta en el expediente, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita, con lo cual la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, esta ajustada a derecho. Así se decide.

Además de lo anteriormente expuesto, la comparecencia de las partes a la audiencia convocada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, y que fuera efectivamente celebrada en fecha 02 de junio de 2008, convalida lo denunciado por el recurrente. En la convalidación se produce al decir del maestro Enrique Véscovi por “..el decurso del procedimiento y por el sistema de preclusiones que impide retroceder a la etapa ya concluida”. Igualmente el maestro Carnelutti nos revela un índice a través del cual la voluntad de convalidación puede verificarse, tal es el caso del “acaecimiento de un hecho sucesivo que el acto viciado estaba destinado a provocar”, que en el contexto sometido a esta Superioridad, se materializa en el momento en que las partes y el Juez acudieron y celebraron la audiencia preliminar en fecha 02 de junio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 23 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL