Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO N° AP21-R-2008-000902
PARTE ACTORA: LEONARDO VEIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10484086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN GÓMEZ y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9149.
PARTE DEMANDADA: ITC FOODS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS LEOPOLDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 97802.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se encuentran en ésta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. FELIXA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 207, en la cual señaló lo siguiente:
“…En fecha 08 de noviembre de 2007, correspondió el conocimiento a esta alzada del recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya nomenclatura signada es AP21-R-2007-000906, procedimiento en el cual esta Juzgadora emite opinión, destacando que la parte actora representada por el abogado AGUSTIN GOMEZ, indico en el desarrollo de la audiencia ante la alzada lo siguiente “...Admitió no haber concurrido a la audiencia porque a tempranas horas de la mañana se cercioró que existía una apelación por ello mal podría efectuarse la audiencia, incluso esa percepción la tenía la demandada porque admitió que no debía realizarse la audiencia preliminar. Sostuvo haber tenido acceso a la apelación de su contraparte a través del sistema informático una vez que le solicitó al secretario de guardia de la Urdd la revisión del mismo, aunado a que alguacilazgo le indicó que la audiencia no se realizaría porque habían apelado. Independientemente de la contumacia de la parte actora al no asistir, el Juez que es el rector del proceso se abstuvo se celebrar la audiencia, y ese acto del tribunal no puede ser imputado a la parte, por el hecho de que como la parte o estaba la audiencia debió celebrarse…; en el desarrollo de la sentencia documental publicada por esta alzada en fecha 06 de febrero del presente año, esta sentenciadora argumentó “…En el presente caso tenemos que en fecha 04 de junio de 2007 la Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por cuanto se encontraba interpuesta una apelación de la parte demandada ejercida en esa misma fecha en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2007; otro aspecto a dilucidar es si la parte actora acudió o no a la audiencia preliminar, independientemente del recurso de apelación ejercido por la demandada. A criterio de esta Alzada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada no suspendía el curso de la causa, por lo que la Juez 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en base al principio de celeridad procesal, de cargas procesales de las partes (comparecencia a los actos públicos de audiencias) y quien por demás no puede violentar, como lo hizo, el sorteo de la distribución efectuado y ordenar, sin anular la referida distribución, devolver el expediente porque a su criterio es el Juzgado Trigésimo Quinto, quien debía pronunciarse en lo referente a la apelación de la demandada; en caso de considerar, como lo hizo, de que la audiencia preliminar no debía efectuarse, debió emitir pronunciamiento en cuanto a los términos de la apelación, más no proceder a devolver el asunto al Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, se abstuvo. La autonomía del Juez no puede ir más allá de lo previsto en la ley. No existe prueba en autos de que la parte actora hubiere comparecido el día 04 de junio de 2007 a la audiencia preliminar, así como tampoco existe prueba de que tuvo acceso a la apelación ejercida por la demandada y por ello asumió que la audiencia preliminar no se celebraría…(sic)…Admitió la parte actora ante esta Alzada no haber acudido a la sala de espera en la que son anunciados los actos por el alguacilazgo, quienes informan posteriormente a los jueces acerca de la comparecencia o no de las partes a los mismos. La parte actora incumplió con su deber de comparecer a la sala de espera por cuanto las partes se encontraban a derecho de la certificación efectuada por la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo efectuada el día 18 de mayo de 2007. Mal pude la parte actora hacerle ver a esta Alzada que por el hecho de haber verificado en el sistema juris 2000 la apelación de la parte demandada, tenía la certeza de que no se realizaría la audiencia preliminar, debido a que en primer lugar no había una actuación del tribunal que así lo previere y como segundo aspecto y de conformidad con los criterios de la Sala Constitucional el sistema informático Juris 2000 es un herramienta de trabajo, por ello las partes no están exentas de verificar las actas del expediente, así lo dejó por sentado la Sala en decisión de fecha 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), …(SIC)… Con lo cual, mal puede alegar la parte actora que su certeza de que la audiencia preliminar no se celebraría en virtud de que había visto la apelación de la demandada se había verificado a través del sistema informático, lo cual para esta Sentenciadora no tiene relevancia debido a la confesión de la representación judicial de la parte actora relativa a que no acudió a la sala de espera en la cual se anuncian los actos. La audiencia preliminar se apertura, el acto se anunció en la sala de espera, la Juez 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no podía tener conocimiento al momento del anuncio del acto que la parte demandada había ejercido un recurso de apelación, debido a que la sustanciación del mismo era del Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que del recurso de apelación ejercido por la demandada tuvo conocimiento la Juez posterior al sorteo de Distribución de la causa a fin de celebrar la audiencia preliminar a la cual sólo compareció la parte demandada, siendo certificado por el alguacil de sala de espera, quien anuncia el acto, que la parte actora no había comparecido a la audiencia prelimar…(SIC)… SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, competente en fase de mediación, en un lapso de tres días hábiles a la recepción del presente expediente declare la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la cual debía celebrarse el día 04 de junio de 2007…” Ahora bien, se evidencia que el presente caso AP21-R-2008-000902, distribuido a esta juzgadora en fecha 26 del presente mes y año, esta dirigido a resolver la apelación de la parte actora, en cuanto a su incomparecencia a la audiencia preliminar, en base a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte accionante demuestre los motivos sobre los cuales pretende justificar su incomparecencia; hechos éstos que ya fueron conocidos por esta alzada, quien dejó establecido en la sentencia citada supra, que la parte actora había admitido no haber comparecido a la audiencia preliminar; lo cual al haber emitido esta alzada opinión sobre los mismos hechos que se ventilan en el presente caso, son motivos éstos suficientes para proceder a plantear mi INHIBICION de conocer la presente causa por considerar que me encuentro dentro del supuesto de hecho del artículo 31 del numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: Los Jueces del Trabajo y Los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o serán recusados, por alguna de las causales siguientes: “5- Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de separarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una situación de relación con el objeto de la causa. Pues bien, esta Superioridad, observa que efectivamente, la Dra. FELIXA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió un recurso de apelación en fecha 06 de febrero de 200 (ver folios 166 al 179) emitiendo opinión sobre los hechos objeto del presente recurso de apelación; siendo forzoso para éste Juzgador declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido del numeral 5º del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FELIXA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido LEONARDO VEIGA contra ITC FOODS, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
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