TRIBUNAL SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198° Y 149°



ASUNTO N°: AP21-R-2008-000667

PARTE ACTORA: DANNY DAVID BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.501.599.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURY SANCHEZ y NELSON MEJIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.666 y 63.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A-Sgo, y Pablo Paladino Mata, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.979.895.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.: ROSANA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.510

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ASUNTO N° : AP21-R-2008-000667

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Dany David Briceño Rivas contra la empresa Vigilancia Privada SEVIPAL, C.A., y como persona natural al ciudadano Pablo Rafael Paladino Mata.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 09/12/2005 con el cargo de Supervisor de Recorrida, pero que posteriormente fue cambiado al cargo de Coordinador de los Servicios Diurnos, el cual estaba clasificado por la empresa demandada como “personal administrativo” Que su jornada laboral era de lunes a viernes, desde las 7:00 de la mañana de cada día hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente. Que en el transcurso de la jornada tenía un descanso de 5 horas comprendidas entre la 1:00 a.m. y las 6:00 a.m. Que laboraba 2 sábados y 2 domingos al mes, los cuales le eran cancelados normal alegando el patrono “…que como era de la parte administrativa tenía que cancelarlos sin recargo…” Que prestó sus servicios para la accionada hasta el día 31/07/2006, habiendo cumplido con el preaviso de ley. Que el pago correspondiente a los cesta-tickets se le efectuaba mensualmente en efectivo; para lo cual el patrono realizaba un pago de Bs. 218.000,00 en algunas oportunidades y en otras de Bs. 187.000,00; alegando que estos montos deben ser considerados como parte del salario. Que la empresa demandada le descontaba mensualmente el Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional, más no acreditaba el monto correspondiente ante los respectivos entes. Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 5.087.951,80; la cual calcula en base a un salario normal diario integrado por el valor diario del bono nocturno, de las horas extras nocturnas, de los días domingos y cesta-ticket, para posteriormente adicionarle lo relativo a las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 2.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 50.412,15; calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva y capitalizando los intereses en forma mensual. 3.- Utilidades fraccionadas: Bs. 2.858.922,75; calculadas en base a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo SITRAMAVI. 4.- Vacaciones + bono vacacional: Bs. 2.287.110,93; calculadas en base a lo establecido en la Cláusula 46 de SITRAMAVI. 5.- Análisis de horas extras nocturnas: Bs. 10.890.098,56, calculadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, concatenado con los artículos 155, 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- Bono Nocturno: Bs. 2.073.750,21. 7.- Cesta-Ticket: Bs. 4.714.584,00. Calculados en base a una jornada de 19 horas, es decir, 2,375 cupones por día. Estos conceptos suman la cantidad de Bs. 27.948.535,79; tal como fue indicado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de corrección del libelo que corren inserto a los folios 16 y 17 del expediente. Adicionalmente, también demanda los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que admite como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el cargo desempeñado. Que cumplía una jornada de 7:00 de la mañana hasta la misma hora del día siguiente; sin embargo, a este respecto señala que laboraba de lunes a domingo y que su día de descanso era el día sábado. Que devengaba un salario de Bs. 600.000,00. Por otra parte, negó que debiese al actor, cantidad alguna por concepto de lo establecido en la Ley Programa de Alimentación, correspondiente al mes de diciembre 2005, así como de enero a marzo del año 2006. De igual manera, negó que adeudase al accionante, lo relativo a pago de horas extras, diurnas y nocturnas correspondientes al mes de diciembre de 2005, así como el mismo concepto de enero a agosto del año 2006.

El a-quo mediante sentencia de fecha 02/05/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que el accionante era un trabajador de confianza, cuya jornada se encontraba dentro de las previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía al actor 1 hora extra diaria diurna y 6 horas extras diarias nocturnas y que no le correspondían los sábados y domingos, ya que no cumplió con su carga probatoria, al no especificar detalladamente los que había laborado.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que considera que la sentencia recurrida tiene varios vicios como son: el falso supuesto, señalando que el a quo expresa que la carga de la prueba la tendrá la demandada, salvo los conceptos exorbitantes, señalando que en el presente caso se reclaman las prestaciones sociales basadas en unas diferencias, señala que en la cláusula 48 de la Convención Colectiva se establece un aumento de salario, y cuando la empresa hacia el calculo de las horas extras y nocturnas no usaba este salario, sino que usaba el salario básico, asimismo señala en cuanto a los cesta tickets que el patrono le pagaba los mismos mediante cheque, es decir que dicho dinero entraba al patrimonio del accionante, perdiéndose la naturaleza del cesta ticket, pasando a formar parte del salario, siendo el cesta ticket el único hecho controvertido; denuncia la incongruencia de la sentencia en cuanto al cargo del actor, señala que dicha sentencia es imprecisa, señala que solicito la exhibición del control de asistencia y el libro de novedades y que la parte demandada no se opuso al mismo, pero tampoco los exhibió, y que el a quo no se pronunció sobre esto, incurriendo en silencio de pruebas.

Así las cosas, siendo que en la presente controversia la parte demandada ha admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador accionante, la jornada laborada y el salario; siendo que éste ha demandado el pago correspondiente al pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores como integrante del salario al serle pagado en efectivo, debe esta Alzada determinar si este beneficio corresponde al demandante en los términos peticionados en su escrito libelar o si por el contrario, el patrono logró demostrar el pago liberatorio de la obligación. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “A” que riela inserto del folio 45 al 62, ambos inclusive, copia del Contrato Colectivo de SITRAMAVI, la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Que corren insertos a los folios 63 al 73, ambos inclusive, copias al carbón de recibos de pagos del 09/12/2005 al 31/12/2005 y del 01/01/2005 al 31/07/2006; documentales que no fueron atacadas en la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el accionante cobraba horas extras diurnas y nocturnas y que le fue pagado en efectivo, lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, de los meses Diciembre 2005 y Febrero 2006. De igual manera, se evidencia que hasta el recibo de pago de la quincena correspondiente del 01/03/2006 hasta el 15/03/2006, señala el recibido que el cargo del actor es “Supervisor de Recorrida” y que el mismo es “Personal Administrativo”; y que a partir del recibo de pago de la quincena comprendida entre el 16/03/2006 y el 31/03/2006, el cargo reflejado en los mismos es “Coordinador Diurno” igualmente clasificado como “Personal Administrativo”. Así se establece.

Que riela inserto al folio 73, copia simple de carta de renuncia, de fecha 31/07/2006, siendo que el modo de terminación del vínculo laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, es desechada de la presente causa. Así se establece.-

Que corre inserto al folio 74, original de carnet de trabajo, documental que es desechada por este Juzgado, toda vez que no aporta elementos para la resolución de la presente causa. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de la “Carpeta de Control de Asistencia”, del Carnet de Identificación y de los libros de novedades, de la planilla de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la inscripción en la Ley de Política Habitacional y de las facturas electrónicas y/o comprobantes de compra de Cesta-Tickets a favor del accionante. La parte accionada no exhibió las documentales anteriormente indicadas, sin embargo, siendo que la parte promovente no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicha norma. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Sindicato (SITRAMAVI), siendo que para el momento de la Audiencia de Juicio, no constaba las resultas en el expediente, la parte promovente desistió de la prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar.

Prueba de Testigos

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos William Rangel y Teófilo Aranguren, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Que riela inserto ante al folio 99, original de carta de renuncia suscrita por el accionante, de fecha 31/07/2006, documental sobre la cual ya se pronunció este Tribunal dentro de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.-

Que corre inserto del folio 100 al 103, ambos inclusive, recibos de pago por concepto de cesta ticket, los cuales fueron atacados por la parte a la que se le oponen; sin embargo la documental que corre inserto al folio 100, también fue promovida por la parte actora, en consecuencia, no es procedente el ataque contra esta documental y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la accionada pagó al actor en efectivo, lo correspondiente al cesta-ticket del mes de diciembre de 2005.

Con relación a las documentales que rielan a los folios 101 al 103, ambas inclusive, fueron desconocidas por la parte a la que se le opuso, durante la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Que rielan insertos del folio 104 al 112, ambos inclusive, recibos de pagos, los cuales no fueron atacados por la parte a la que se le opone, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que se le cancelaban horas extras, domingos trabajados, guardias extras nocturnas y días feriados trabajados y tal como se señaló en las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que hasta el recibo de pago de la quincena correspondiente del 01/03/2006 hasta el 15/03/2006, señala el recibido que el cargo del actor es “Supervisor de Recorrida” y que el mismo es “Personal Administrativo”; y que a partir del recibo de pago de la quincena comprendida entre el 16/03/2006 y el 31/03/2006, el cargo reflejado en los mismos es “Coordinador Diurno” igualmente clasificado como “Personal Administrativo”. Así se establece

Consideraciones para decidir:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas a los autos, se desprenden como hechos admitidos la prestación personal de servicios, en el período comprendido desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 31 julio de 2007, el cargo desempeñado por el demandante (“Coordinador de Servicios Diurno”) , el salario devengado y que la empresa demandada, adeuda al trabajador accionante, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, por lo que se colige, que los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación, van dirigidos a determinar por esta Alzada, si en el presente asunto el a-quo son procedentes o no las diferencias peticionadas por el accionante, fundamentadas en el salario base para el cálculo de las horas extras y nocturnas. Así mismo si el beneficio de cesta-ticket (siendo que es un hecho admitido por la accionada que dichas cantidades fueron pagadas en efectivo) deben ser incorporadas al salario y finalmente, si el a-quo no se pronunció con relación a la prueba de exhibición admitida por éste y evacuada en la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la integración al salario del monto pagado por el patrono relativo al beneficio de cesta-ticket, el juzgador de primera instancia se pronunció en los siguientes términos: “…la parte actora reconoce haber recibido una cantidad en efectivo mensual por concepto de cesta ticket, la cual considera debería incorporarse al salario, ya que se entregaba en dinero pudiendo ser disponible. De la revisión de las pruebas que corren a los autos, se evidenció efectivamente que el trabajador percibió esas cantidades de dinero adicional al salario y aunque la norma establece que dicho beneficio no podrá entregarse en dinero efectivo, el actor según pruebas de autos, reconoció de manera expresa a través de unos recibos firmados, que le era entregado lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de diciembre 2005, enero, febrero y marzo 2006, adeudándole lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, debiendo tomar 0,25 de la unidad tributaria vigente en esa fecha y multiplicarlo por la cantidad de días hábiles laborados según lo peticionado en el escrito libelar a razón de 26 días para abril, 27 días para mayo, 26 para junio y 27 para julio de 2006…”

En este sentido, vale la pena precisar que los tickets, vales o cupones que son utilizados como un instrumento para la materialización del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, por lo que, no pueden a su vez, ser salario, es por ello, que el Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece en su Parágrafo Único: “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”, y al ser pagados por el patrono en efectivo, no da cumplimiento al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quedando obligado, ahora, una vez terminada la relación de trabajo a su pago, esta vez en moneda de curso legal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en diversos fallos, ver entre otros el N° 629 de fecha 16-06-2005, Ahora bien, por ser cierto esto, no puede pretenderse que lo entregado por el patrono a titulo de beneficio para la alimentación deba ser considerado salario, puesto que él mismo no tenia una intención retributiva, sino por el contrario, constituida una ayuda o subvención, que en si mismo no tiene naturaleza salarial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 30-07-2003; por lo que a criterio de esta Alzada, la entrega de esas cantidades deberán ser consideradas como una liberalidad del patrono y en consecuencia se ordena el cálculo de dicho beneficio, a través de experticia complementaria del fallo, estimado en base a un (01) ticket por jornada trabajada, equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, tomando en consideración, los días efectivamente laborados. Así se establece. -

Con relación al salario base para el cálculo de las horas extras y nocturnas, observa esta Alzada que el a-quo señaló que estamos en presencia de un trabajador de confianza, cuya jornada se encuentra dentro de las previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo límite máximo es de 11 horas diarias, señalando que “…al computar las horas correspondientes a su jornada con las horas reconocidas como laboradas, se tiene que trabajó 1 hora extra diaria diurna y 6 horas extras diarias nocturnas, debiendo revisar el experto los montos cancelados por la empresa, los cuales correspondan para la hora extra diurna con el recargo del 50% del valor de la hora del salario básico, tomando el salario base mensual se divide entre 30 días del mes, esto nos da el salario diario el cual se debe dividir entre 8 horas y este resultado nos da el valor de la hora diaria a la cual le haremos la estimación del 50% y para la hora extra nocturna con el recargo del 50% como ya se explicó más el 30% del valor de la hora, es decir, que al total del valor de la hora base se le suma el 50%, a esta sumatoria se le calcula el 30% y se adiciona, esto nos da el valor de la hora extra nocturna, se tomarán los recibos de pago, y de acuerdo a la cantidad de días trabajados, con el valor de las horas aquí acordadas, se revisara los montos cancelados, y de resultar una diferencia a favor del trabajador, se ordena el cancelar la misma…”

Con respecto a este punto y con vista a la prohibición de reformatio in peius, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente a las horas extraordinarias diurnas, tomando del salario diario básico del trabajador y añadiendo al valor de una hora ordinaria diurna, el 50% de dicho valor y para el caso de las horas extraordinarias nocturnas, determinará el experto el valor de una hora ordinaria nocturna, al que deberá sumársele el bono nocturno representado por el 30% del valor de una hora ordinaria nocturna y al valor obtenido anteriormente, se le suma el 50% de ese valor, por ser una hora extraordinaria. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva, como componente salarial. Al respecto observa esta alzada que, en primer lugar, dicha reclamación fue imprecisa, y en segundo lugar, dicha cláusula prevé un aporte para el fondo de ahorro, el cual en si mismo no tiene naturaleza salarial, tal como lo ha establecida la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 30-07-2003, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación formulada por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, el apelante señala que solicito la exhibición del control de asistencia y el libro de novedades y que la parte demandada no se opuso al mismo, pero tampoco los exhibió, y que el a quo no se pronunció sobre esto, incurriendo en silencio de pruebas. A este respecto, vale la pena señalar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:”…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y, en efecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” La consecuencia jurídica que establece la norma in comento, implica necesariamente que el promovente al solicitar la prueba de exhibición, debe hacerlo en forma clara y precisa, de tal suerte, que el Juzgador en caso de no exhibición del documento o documentos requeridos, pueda dar por cierto los datos exactos que haya proporcionado el promovente como contenidos en éste y que se trata de probar, los cuales deben estar relacionados con el tema controvertido en la causa.

En el caso de autos, la parte actora promovió la prueba de exhibición en los términos siguientes: “Solicitamos la exhibición de la Carpeta de Control de Asistencia llevada por el empleador desde la fecha 09/12/2005 hasta el 15/08/2006, en donde EL PERSONAL ADMISTRATIVO DE LA REFERIDA EMPRESA tenía el carácter obligatorio de firmar su entrada y salida diaria, el cual no se le podía sacar copias por estar prohibido por orden de la Gerente de Recursos Humanos…” Y en el caso de los libros de novedades indicó: “solicitamos la exhibición de los libros de novedades llevados por el patrono (por la naturaleza de la Actividad del negocio el patrono tiene que llevarlo con carácter de obligatoriedad) en el cual todos los OFICIALES DE SEGURIDAD tiene el deber y la obligación de pasar en los referidos libros las novedades que hubieren ocurrido durante su guardia y firmar en el mismo la hora en que recibe su guardia y a la hora que la entrega, estos libros de novedades solicito su exhibición desde la fecha 09/12/2005 hasta el 15/08/2006…” Observa esta Alzada que la parte accionante, se limitó a describir de manera genérica la finalidad que tenían en la empresa los libros cuya exhibición se solicita; sin indicar en detalle, cuáles de los hechos controvertidos pretendían probar, imposibilitando así que en caso de no exhibición, pueda aplicarse la consecuencia jurídica, a falta de datos exactos que afirmar, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1245 de fecha 12-06- 2007. Así se establece.-

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte actora, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el tribunal de primera instancia y a continuación señala los conceptos y cantidades condenados por el a-quo:

1.- Sábados y Domingos: siendo que se trata de un concepto exorbitante, era carga del actor probar en detalle cuáles días habían sido laborados y no pagados por el patrono, no desprendiéndose de autos, prueba alguna a este respecto, comparte esta Alzada, el criterio del a-quo en cuanto a la improcedencia del pago de este concepto por parte de la empresa accionada. Así se establece.-

2.- Prestación de antigüedad: señaló el a-quo que corresponde al actor el pago de 45 días de salario integral, tomando en consideración los siguientes parámetros “…que la relación de trabajo se inició en fecha 09-12-2005 y culminó por renuncia en fecha 31-07-2006, siendo su último salario base mensual de Bs. 600.000,00, es decir, Bs. F. 600,00, para la estimación del salario integral, se debe adicionar lo cancelado y acordado por horas extras diurnas y nocturnas, los domingos, feriados y días libres laborados según recibos de pago, revisando las estimaciones de los mismos, más lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional. (…) para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 50 días por año (…) y para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en la Convención Colectiva, para el primer año le corresponden 40 días por año, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario diario promedio, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal ejecutor…” Así se establece.-

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Corresponden al trabajador, tal como fue establecido por el a-quo, por 7 meses y 22 días de servicio, el pago de 24,04 días del salario normal devengado por el trabajador accionante y el cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4.- Utilidades fraccionadas: Corresponde al trabajador, tal como fue establecido por el a-quo; 30,03 días de salario devengado por el trabajador accionante, que será determinado a través de experticia complementaria del fallo que será ordenada por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.-

En cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria ordenada por el a-quo (exceptuando el monto que se determine por concepto del Cesta-Ticket), para lo cual deberá ordenarse la designación de un solo experto la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Finalmente, con relación a los intereses de prestaciones sociales resulta procedente el pago de mismos; cuyo cálculo deberá ser realizado por un experto, que realizará el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, generados mes a mes, desde el 09/03/2005 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación laboral 31/07/2006, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados desde la fecha de cesación efectiva de la relación laboral 31/07/2006 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica.

En virtud de la incomparecencia del codemandado ciudadano Pablo Paladino Mata, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.979.895 y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al mismo de manera solidaria. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY DAVID BRICEÑO RIVAS contra VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., y Pablo Paladino Mata, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA;

Abog. YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

Abog. YAIROBI CARRASQUEL