JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 28 DE JULIO DE 2008
AÑOS 198º Y 149º

ASUNTO N° AP21-R-2008-000918

PARTE ACTORA: ANGEL RAMON CENTENO COLLAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.385.117.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.069.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA S.A, AIT GOBIERNO y la FUNDACIÓN INSTITUTO POLITÉCNICO EXPERIMENTAL DE GUAYANA (FUNDIUP).-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRBELIA C. ARMAS RODRIGUEZ (PDVSA, S.A.), JOHANNA CASTELLANO y VANESSA CAMPILLO (FUNDACION INSTITUTO POLITECNICO EXPERIMENTAL DE GUAYANA FUNDIUP)., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.744, 39.345 y 125.782 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.

DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora apelante manifestó que solicita la reposición de la causa, para que el a-quo cumpla con la certificación de ley establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora ya que el a-quo actuó ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un error de procedimiento por parte del a-quo al omitir la certificación de ley establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de lo expuesto por el recurrente que la causa que invoca para justificar su incomparecencia no se subsumen propiamente en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, ni de a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, sino que alega un error de procedimiento que en su decir, produjo un vicio que causo indefensión.

Al respecto es necesario una breve relación de las actuaciones del proceso:

En fecha 10 de julio de 2006 se interpone la presente demanda por calificación de despido.

En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, y ordena la notificación de la parte demandada, y del Procurador General de la República. Se libran las boletas respectivas.

En fecha 06 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena nuevamente la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas.

En fecha 08 de agosto de 2007, las partes comparecen a la audiencia preliminar, prolongándose la audiencia para el día 02 de octubre de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y de la codemandada PDVSA, AIT GOBIERNO a la audiencia de apelación formulada en la presente causa en virtud de la decisión de homologar el desistimiento de la acción propuesto en audiencia preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo publica sentencia, ordenando entre otras cosas, la notificación de la codemandada Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana a efecto de la continuación de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de abril de 2008 el Juzgado Trigésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación de la codemandada Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo.

En fecha 28 de abril de 2008 comparece la representación judicial de la parte actora a fin de solicitar las resultas de la notificación ordenada por el Juzgado Trigésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de junio de 2008 se recibe resulta de la notificación de la codemandada Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana.

En fecha 06 de junio de 2008 el Juzgado Trigésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fija por auto expreso la continuación de la audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2008 a las 3:00 PM, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.

En fecha 11 de junio de 2008 se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, y en consecuencia declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el recurrente que el motivo de su incomparecencia es que a su juicio el secretario del Tribunal debía certificar la notificación de la codemandada Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana, luego de lo cual el aquo podía fijar el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzarán a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

De los artículos precedentes, se desprende la necesidad de la certificación del secretario del Tribunal para el inicio del computo del lapso de comparecencia a la primigenia audiencia preliminar, evidenciándose igualmente que tal exigencia no opera para el caso de la continuación de la audiencia preliminar en cualquiera de sus prolongaciones, y ello es así si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. En el caso de autos tal certificación resulta innecesaria, puesto que estando las partes a derecho y constando en autos la fecha cierta para la continuación de la audiencia preliminar, no existe duda con relación al día y hora en que las partes debían comparecer para la continuación de la audiencia preliminar, y siendo que en la realización de la audiencia preliminar debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida por el Juez en aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas para el caso de incomparecencia de la parte actora-desistimiento del procedimiento-, por lo que el requisito de comparecencia es una obligación procesal de las partes, que en caso de incumplimiento-como en el presente caso- acarrea el desistimiento del procedimiento, consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declara el desistimiento del procedimiento. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


YAIROBI CARRASQUEL