Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de Julio de 2008
198° y 149°

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCIONES ENTREVIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; el 17 de junio de 2004, bajo el N° 62, Tomo 44-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.069.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2007 denominado informe pericial expediente N° DIC-19-1A07-0240, dictada por la Ing. Rosa González en su carácter de Directora de la DIRESAT, Distrito Capital y Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO N°: AP21-N-2008-000006

Por recibido el presente expediente signado bajo el N° AP21-N-2008-000006.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCIONES ENTREVIAS, C.A, en contra del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se observa que la empresa CONSTRUCIONES ENTREVIAS, C.A interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando su nulidad por razones de ilegalidad y arbitrariedades contrarias a derecho.

PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA

Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Considera esta alzada necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

Así las cosas vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogiendo el criterio que al respecto a establecido la Sala Constitucional), en sentencia N° 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en un caso similar al que hoy nos ocupa, ratificó lo establecido en sentencia N° 1.330, de fecha 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, al indicar que:“… Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece…”; criterio este que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser aplicado por este Juzgador, de darse los supuestos en ella expuestos. Así se establece.-

Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CONSTRUCIONES ENTREVIAS, C.A, contra el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando su nulidad por razones de ilegalidad y arbitrariedades contrarias a derecho, y siendo que los motivos aducidos en el libelo de demanda, por la parte cuya nulidad solicita, se subsumen en el supuesto de hecho que señala la precitada doctrina de la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia en los Tribunales Contencioso-Administrativo, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena su remisión al Juzgado competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL