JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2008-000732
PARTE ACTORA: FREDDY JESÚS COLS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.737.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOIRA CACHUTT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el números 50.919.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RITZA QUINTERO y CRISTHIAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 130.749 y 90.812 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a alas partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la parte actora apelante expuso, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia por cuanto declara con lugar el alegato de prescripción, señala que la jubilación es un derecho social, que es un derecho indisponible, que no reclama ningún monto pecuniario y que el actor trabajo por 19 de años para CANTV y tenía derecho a la Jubilación. Por su parte la parte demandada expuso lo siguiente: Dada la naturaleza laboral de la acción debe regirse por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir que la acción prescribe al año, y que el actor interpuso la demanda 9 años después, y por otro lado, en lo que se refiere al artículo 1980 del Código Civil señala que también sobrepaso ese lapso, por otra parte señala que en caso de que decida revisar el derecho a la jubilación al actor no le correspondía por cuanto no reunía los requisitos exigidos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de Mayo de 1978 hasta el 31 de mayo de 1997, con el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II, adscrito a la Gerencia Operativa del Estado Lara, que laboró por diecinueve años y veintinueve días, que su último sueldo fue de Bs.F 110,36 (Bs.110.364,44), que a su mandante se le cancelaron los conceptos correspondientes a su liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar que cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva que rige a la demandada y a sus trabajadores, nunca se la concedieron. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:
1. Que se le otorgue a su mandante el beneficio de jubilación que le corresponde por haber prestado servicios en beneficio de CANTV, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de trabajo.
2. Pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del plan de jubilación del contrato colectivo suscrito entre FETRATEL y la empresa, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio.
3. Los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.
4. La corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo de la demanda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hasta la finalización del presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 100.000,00 a los fines legales correspondientes.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para su representada desde el día 2 de mayo de 1978 y terminó su relación de trabajo en fecha 31 de Mayo de 1997, en calidad de Técnico de Telecomunicaciones II, adscrito a la Gerencia de Operativa del Estado Lara, con una antigüedad de 19 años, así como el último salario devengado de Bs.F 110.36 (Bs.110.364,44).
Asimismo, opone la prescripción de la acción, en virtud de que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de mayo de 1997, y la presente demanda fue presentada en fecha 16 de febrero de 2007, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior al año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (03) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, motivo por el cual considera que nada adeuda su representada, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, observa esta alzada que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas.
Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.
Ahora bien, Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de mayo de 1997, lo cual esta admitido por la parte demandada.
Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, 31 de mayo de 1997 entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 31 de mayo del 2000, y para notificar hasta el 31 de julio de 2000 y como quiera que la presente demandada fue admitida en fecha 22 de febrero de 2007, y notificada la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2007, es decir 9 años y 9 meses, y 14 días después de finalizado el vinculo laboral, es decir, precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.
Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-
Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JESUS COLS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)..TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
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