Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO N°: AP21-R-2008-001133
PARTE RECURRENTE: FERNANDO LEYES, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.291.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAYMIL GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.261.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ASUNTO N°: AP21-R-2008-001133.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte actora contra la negativa de apelación de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión o petición de naturaleza procesal planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero trámite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, siendo que en todos los casos se deberá observar la tempestividad de su interposición.
En tal sentido, necesario será determinar si la precitada negativa causa un gravamen que afecta los derechos e intereses del recurrente. Así se establece.-
La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que el auto de fecha 02 de julio de 2008 al señalar que la audiencia de juicio se fijará una vez que conste en autos la resulta de una de las pruebas promovida por la parte demandada, el crea un estado de indefensión al no saber la fecha cierta de la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, esta Alzada observa de las actas cursantes al presente expediente:
1.) Que el a quo en fecha 02 de julio de 2008 dicto auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2008, por la abogada BERTHA TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 26.06.2008. Este Juzgado visto el mencionado auto, mediante el cual se homologa la suspensión solicitada por la parte demandada, y por cuanto en la diligencia presentada fecha 25.06.2008, lo que se solicita es se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba promovida a la sociedad mercantil Malhería Pampa S.A., en consecuencia, por cuanto en el auto de fecha 26.06.2008, por error involuntario se homologo la suspensión, siendo lo correcto reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio , este Tribunal deja sin efecto el mencionado auto, en virtud de ello este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la diligencia de la parte actora de fecha 01.07.2008. Por último, en virtud de que esta Juzgadora considera que la prueba promovida por la parte demandada, puede ser determinante para la resolución del conflicto planteado en la presente causa, se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de la misma se procederá a fijar la audiencia de juicio. Así se establece.”
2.)Que por auto de fecha 10 de julio de 2008 la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la apelación ejercida por la parte actora, indicándole que le negaba la apelación, por cuanto el auto de fecha 02 de julio de 2008 es auto de mero tramite.
Así las cosas y, verificados como han sido los extremos legales, entre ellos las actas del presente asunto, este Tribunal observa que lo decidido en el auto de fecha 02 de julio de 2008, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, no es uno de los autos llamados de mero tramite, siendo que el mismo pudiera producir un gravamen al recurrente tal y como lo señalo su apoderado judicial, en todo caso deberá ser revisada por una instancia superior, quién en definitiva determinará si el Juez de primera instancia actuó o no ajustado a derecho, por lo que forzoso es, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, señalar que el actor tiene justificación en derecho para apelar la decisión in comento y por tanto debió el a-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su doble instancia, a que un juzgado superior revise la validez del acto apelado. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como consecuencia de ello se ordena oir la apelación formulada. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
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