Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de Julio de 2008
198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA CASTRO HOYOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 23.926.299.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA MARCANO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.965.-

PARTE DEMANDADA: KIKI REPRESENTACIONES, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/11/2003, bajo el No. 80, Tomo 79-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA SANZ y FRANK E PAYARES M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.410 y 36.797, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-000590


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Eloisa Castro Hoyos contra Kiki Representaciones, C.A.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 07/05/2008, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, el 28 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.

Habiéndose celebrado la Audiencia en fecha 28/05/2008, las partes solicitaron suspender la causa hasta el 13/06/2008, inclusive, quedando entendido que de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.

Vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 18/06/2008, se fijó para el día 03/07/2008, a las 08:45 a.m., la lectura del dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 03 de julio de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que su mandante comenzó a prestar sus servicios desde el 28/03/2005, desempeñando el cargo de Ayudante, en un jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:30 de la mañana y las 6:00 de la tarde. Que fue despedida el día 23/05/2005, sin haber incurrido en causal alguna de la establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 30/05/2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para ampararse, según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su mandante como consta a través de la Providencia Administrativa No. 917-05; sin embargo, la empresa accionada persistió en el despido y no le canceló el monto correspondiente a los salarios caídos, frente a esta negativa del patrono, demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo – en lo sucesivo LOT) Bs. 214.875,00. 2.- Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 LOT.) Bs. 16.875,00. 3.- Bono Vacacional fraccionado (Artículo 225 LOT.) 4.- Utilidades fraccionadas (Artículo 174 LOT.) Bs. 16.875,00. 5.- Cesta-Ticket no cancelado año 2005, Bs. 385.728,00. 6.- Salarios caídos desde el 24/05/2005 hasta el 30/01/2006, Bs. 3.321.000,00. 7.- Salarios caídos desde el 01/02/2006 hasta el 30/08/2006, Bs. 3.260.250,00. 8.- Salarios caídos desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007, Bs. 4.098.600,00. 9.- Salarios caídos desde el 01/05/2007 hasta el 10/07/2007, Bs. 1.414.017,00; conceptos que suman la cantidad de Bs. 12.093.867,00. Igualmente demandan los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Eloisa Castro Hoyos contra la sociedad mercantil Kiki Representaciones, C.A.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte demandada apelante señaló que la sentencia no está ajustada a derecho al señalar que no le corresponden a su mandante las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados. Que los salarios caídos le corresponden hasta la interposición de la demanda y que el beneficio contemplado en la Ley previsto en el Programa de Alimentación para los trabajadores, debe ser pagado a su representada en tickets. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ratifica su alegato de prescripción de la acción; que la propia actora admite que la demanda es temeraria (ver folio 82 del expediente). Que el día 29/11/05 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo intentó dejar constancia del reenganche de la trabajadora. Que la actora nunca gozó de estabilidad laboral. Que el despido se produce porque faltó tres (3) días a sus labores, alegando posteriormente tener 13 semanas de embarazo, cuando solo tenía 5 semanas de trabajo. Que cuando intenta su acción a través de los tribunales ya habían transcurrido más de dos años desde que había terminado el vínculo laboral. Que contra la providencia administrativa se interpuso recurso de nulidad. Que nunca fue a retirar los cesta-tickets, por lo que fueron anulados y reposan en los archivos de la empresa.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y según sea en caso determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos; el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Marcadas “B”, copias simples de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales corren insertas en los folios 10 al 74, ambos inclusive, que tienen valor probatorio de conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que la ciudadana María Eloisa Castro Hoyos intentó por ante dicha Inspectoría un procedimiento de estabilidad laboral contra la sociedad mercantil Kiki Representaciones, C.A., que mediante providencia administrativa N° 917-05, de fecha 31 de agosto de 2005, se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el 23 de mayo de 2005 hasta su efectiva reincorporación; que en fecha 04/11/2005 fue notificada la demandada de la mencionada providencia administrativa, dejándose constancia que la hoy accionante no fue reenganchada a su puesto de trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Como punto previo, alegó la prescripción de la acción, sobre el cual se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Marcado “B” y que rielan insertas del folio 171 al 181, ambos inclusive, copias simples de escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa accionada en fecha 30/05/2006, contra la Providencia Administrativa No. 917-05 de fecha 31/08/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, las cuales tienen valor probatorio de conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que la empresa accionada, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa anteriormente señalada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada indica que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto considera que si se toma en consideración la fecha de termino de la relación (23/05/2007) y la fecha en que la parte actora intentó la demanda (11/07/2007), o incluso, en este ultimo caso, la fecha o momento en que fue notificada su representada de la providencia administrativa (31/08/2005) ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, esta Alzada considera pertinente traer a traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/12/2007, en la cual estableció que:

“… Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).-


En tal sentido, y los fines de resolver este punto, es necesario señalar que conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado superior considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que debe entenderse, por una parte, que existiendo una providencia administrativa pendiente por ejecutar la relación laboral aún no ha terminado, y por la otra, por cuanto al haber la parte actora intentado la presente demanda en fecha 11/07/2007 (acto que implica la renuncia a la ejecución de la providencia y por tanto la terminación de la relación laboral) y, al haberse verificado la notificación de la parte la demandada (de la presente acción) en fecha 26/07/2007, es más que evidente que no ha trascurrido el lapso de prescripción previstito en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

Por lo que respecta al pedimento del actor con relación al pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale señalar que al haberse interpuesto un recurso de nulidad contra la precitada providencia administrativa (de la cual no consta a los autos que se haya decidido), la reclamación del pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no esta definitivamente firme, por lo que aun no ha nacido en cabeza del demandante el derecho a accionar el pago in comento, por ante los Tribunales laborales. Así se establece.-

Vale indicar que respecto al punto anterior, este Juzgado en un caso reciente y ante una pretensión similar, a la indicada supra, señalo “…Por último, vale igualmente dejar sentado lo señalado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia señalada supra, respecto al reclamo de los salarios caídos en cuanto a que “… dicho reclamo deriva de la providencia administrativa de fecha 06 de julio de 2005, la cual no se encuentra definitivamente firme por cuanto la misma es objeto de recurso de nulidad del cual no consta decisión alguna, por lo que no habiendo quedado firme dicha providencia administrativa no se puede ejecutar y siendo esta el basamento de dicho reclamo, en efecto siendo que los salarios caídos son indivisible a la orden de reenganche en virtud de lo cual el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición en aquellos caso en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, en consecuencia resulta improcedente en este caso la reclamación por salarios caídos hasta tanto no se resuelva la firmeza de la decisión administrativa. Así se decide…”; por lo que en atención a lo anterior, debe declararse improcedente dicho reclamo hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa. Así se establece.-…”. Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, caso Alexander Enrique Andara Osuna y Otros contra la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo, Exp. N° AP21-R-2008-000141. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, observa esta Alzada que el a-quo yerra al declarar su improcedencia (no obstante, haber laborado la accionada más de un mes y menos de dos), toda vez que confunde lo que es la prestación de antigüedad, con los precitados conceptos, pues aquella, se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicios (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), mientras que estos (vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas), nacen o se generan una vez que el trabajador labore por lo menos un mes completo, tal como lo establecen los artículos 174 parágrafo primero en su tercera norma y 225 ejusdem, por lo que se declara la procedencia del precitada pedimento. Así se establece.-

A los efectos de calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará como salario base el de Bs. 13.500,00 diarios, toda vez que es el último salario devengado por la actora, quedando a pagar la demandada las siguientes cantidades y montos:

Vacaciones: 1,25 días que al multiplicarlo por Bs. 13.500,00, arroja una cantidad de Bs. 16.875,00. Así se establece.-

Bono vacacional, 0,58 días que al multiplicarlo por Bs. 13.500,00, arroja una cantidad de Bs. 7.830,00. Así se establece.-

Utilidades, 1,25 días que al multiplicarlo por Bs. 13.500,00, arroja una cantidad de de Bs. 16.875,00. Así se establece.-

Cantidades que suman un saldo total de Bs. 41.580,00 (Bs. F 41,58). Así se establece.-

Ahora bien visto que la parte demandada admitió que adeuda el pago del cesta-ticket, la cuantificación de este concepto deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que a tal efecto se designa, siendo que en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, todo ello en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30/07/2007, caso J. G. Echeto Ballesta y otros contra Concesiones Viales de Mérida, C.A. (CONVIAMECA) y otra. Así se establece.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta procede el pago de los intereses moratorios, para cuya cuantificación se ordena la designación de un experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, para que determine los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha en que la parte actora intentó la demanda (11/07/2007), es decir, 12/11/2007, hasta la fecha en que la demandada cumpla con el pago ordenado ut supra, todo ello, con base a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03. Así se establece.-

Respecto a la indexación salarial, este Juzgador observa que la misma procede si solo si, se verifica lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Eloisa Castro Hoyos contra Kiki Representaciones, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. RAMAULYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

WG/RA/adr.-
Exp. Nº: AP21-R-2008-000590.