Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de julio de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA CARRERO ZAMBRANO, FREDDYS JESÚS RODRÍGUEZ AVILÁN y ELIS RAÚL VILLANUEVA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 2.892.182, 3.588.842 y 4.444.567; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.004.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.753.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000593.



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por los ciudadanos Antonio María Carrero Zambrano, Freddys Jesús Rodríguez Avilán y Elis Raúl Villanueva Franco contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 16/06/2008, se fijó para el día 07 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que el ciudadano Antonio Carrero, prestó servicios para la demandada desde el día 16/01/1971 hasta el 01/10/1993; que el ciudadano Freddys Rodríguez también prestó servicios para la demandada desde el día 07/02/1977 hasta el día 01/07/1994 y el ciudadano Elis Villanueva desde el día 02/08/1976 hasta el 30/08/1996; que sus representados de acuerdo al tiempo de servicio que prestaron para la demandada, tenían derecho a que la empresa les otorgara el beneficio de jubilación, bien sea una jubilación normal o una especial; que sus mandantes fueron desincorporados de la empresa demandada acogiéndose a una transacción que beneficiaba más a la empresa que a los trabajadores y la cual fue firmada por éstos sin saber qué estaban firmando; que la accionada les canceló unas indemnizaciones para dar por terminado la relación laboral con cada uno de sus representados y que ellos nunca renunciaron a los beneficios contemplados en el anexo C, plan de jubilaciones, específicamente consagrado en el artículo 4, numeral 3 del Contrato Colectivo de la empresa demandada; por lo que solicita se declare la nulidad de la mal llamada acta de mutuo consentimiento firmada por sus representados; se declare que la suma que recibieron llamada por la empresa como bonificación única y exclusiva y especial de la jubilación, es una liberalidad graciosa o gratuita de la demandada; se les declare beneficiaros del plan de jubilaciones, establecido en el anexo C del contrato colectivo elaborado entre la demandada y sus trabajadores; se les otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares, previstos en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones del contrato colectivo; igualmente solicita que al momento de la condenatoria de la demandada al pago de los conceptos y cantidades reclamadas en la presente demanda, sea condenada en costas y se ordene la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma y el cargo desempeñado. Opuso la defensa de prescripción de la acción, señalando que los demandantes no tienen derecho a recibir el beneficio de jubilación especial; toda vez que, en el caso del ciudadano Antonio Carrero, quien dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 01/10/1993, hasta la fecha de la interposición del libelo de la demanda (28/05/2007) transcurrieron 13 años, 7 meses y 27 días. Que la relación de trabajo del ciudadano Freddys Jesús Rodríguez culminó en fecha 01/07/1994 y que desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda, anteriormente señalada, transcurrieron 12 años 10 meses y 27 días y finalmente, el ciudadano Elis Raúl Villanueva dejó de prestar servicios en la demandada en fecha 28/05/2007 y que a la interposición de la presente demanda (28/05/2007) transcurrieron 10 años, 8 meses y 28 días. En vista de lo antes expuesto, considera que nada adeuda su mandante a los actores porque la demanda se encuentra evidentemente prescrita.

El a-quo mediante sentencia de fecha 14/04/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos insistiendo en el argumento aducido en su escrito libelar referente a que el derecho a solicitar la jubilación es imprescriptible.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

En virtud del carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, para resolver el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Pues bien, ambas partes coinciden en señalar que la demandada ofreció a los actores el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial al momento de la terminación de la relación laboral que las unió, lo cual se evidencia de la copia de la planilla de prestaciones sociales de los demandantes que rielan a los folios 22, 23 y 24 de la pieza principal del expediente, que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector Privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo la clarividencia en el querer, a los hoy accionantes, y en consecuencia, vició de nulidad, su acto de escoger al momento de suscribir la mencionada acta. Así se establece.-

Establecido lo anterior, con relación a que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, vale la pena señalar que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a detallar lo siguiente: No es un hecho controvertido en la presente causa, las fechas en las que cada uno de los demandantes finalizó su vínculo laboral con la empresa demandada, siendo que en todo caso las mismas se evidencian de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan insertas en la pieza principal del expediente y a las cuales ya se les ha otorgado valor probatorio.

Pues bien, en cuanto al ciudadano Antonio María Carrero la relación de trabajo con la empresa C.A.N.T.V., finalizó el 01/10/1993, por lo que el lapso de prescripción culminaba el día 01/10/1996; siendo que la presente demandada se introdujo en fecha 28/05/2007, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 de Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Con referencia al ciudadano Freddys Jesús Rodríguez Avilán, la relación de trabajo con la demandada, finalizó el 01/07/1994, por lo que el lapso de prescripción culminaba el día 01/07/1997; siendo que la presente demandada se introdujo en fecha 28/05/2007, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 de Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto al ciudadano Elis Raúl Villanueva Franco, finalizó la relación de trabajo con la demandada, el 30/08/1996, por lo que en principio el lapso de prescripción culminaba el día 30/08/1999; no obstante, en el caso bajo análisis, se observa que (de la copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que rielan inserta al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 1 y a la que se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la parte actora en fecha 23/09/1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual interrumpió el lapso de prescripción dando inicio un nuevo lapso que vencía el 23/09/1999; y siendo que la presente demandada se introdujo en fecha 28/05/2007, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 de Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación opuesta por la demandada. TECERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación interpuesta por los ciudadanos Antonio María Carrero Zambrano, Freddys Jesús Rodríguez Avilán y Elis Raúl Villanueva Franco contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. RAMAULYS ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

WG/RA/adr/clvg.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-00593