Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de julio de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.602.820.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MILIANI BALZA; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.314.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11/06/1956, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000736
Han subido las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 03/06/2008, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día lunes siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) a las 8:45 a.m., se llevo cabo la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha indicada supra, pasa este Juzgador a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:
El a-quo mediante sentencia de fecha 14/05/2008, declaró inadmisible la demanda la demanda al considerar, que no son admisibles las demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el a-quo declaró inadmisible la demanda al considerar que su mandante puede lograr la satisfacción completa a través de un juicio de prestaciones sociales; que existe una providencia administrativa que obligaba a su representado emitir factura, lo que implica que al mismo no se le tenga como trabajador subordinado, que la precitada providencia señala quienes están excluidos; que hay jurisprudencia reiterada que le da la razón de que solicite lo peticionado a través de una acción mero declarativa; que en el presente caso el interés es que se diga si el accionante es trabajador o no.
Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que no son admisibles las demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata que la pretensión del accionante (acción mero declarativa) tiene por objeto “…que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. anteriormente identificada, reconozca que existe una relación laboral con nuestro representado el Sr. JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, anteriormente identificado, o en su defecto sea decretada la misma por el Tribunal…”; , pues bien, considera esta Alzada que es necesario precisar, que la acción mero-declarativa, tal como la define Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, puede concebirse como aquella: “… que persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica”.
En este sentido, es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Del concepto antes citado, puede inferirse que con el ejercicio de esta acción el demandante pretende del órgano jurisdiccional la simple constatación de una situación jurídica cuya satisfacción no puede obtener el demandante, en ningún caso, mediante una acción diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 25/10/2004, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual un grupo de ciudadanos interpusieron una acción mero declarativa contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada existia una relación de trabajo, la Sala se pronunció en los siguientes términos: “…Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…”.
De las consideraciones expuestas, concluye que esta Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió ajustado a derecho, toda vez que de conformidad con la sentencia indicada supra (cuya aplicación deviene por así disponerlo el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, cual es por ejemplo, intentar una demanda por pago de utilidades o vacaciones vencidas y no disfrutadas o por el pago de intereses sobre prestación de antigüedad no cancelados, siendo que al existir esta posibilidad quedaba compelida la sentenciadora de primera instancia a examinar celosamente si la demanda que le había sido presentada cumplía con los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que ordena a los Tribunales admitir toda demanda, salvo que la misma, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que en este ultimo caso, el artículo 16 ejusdem, indica expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como sucede en el presente caso, por lo que, en razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente apelación y confirmar la inadmisibilidad de la demanda decretada por el a quo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abog. RAMAULYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/RA/ADR
Exp. N° AP21-R-2008-000736
|